Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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La modificación de la base imponible en el I.V.A.
- 1/2/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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El artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA) fue modificado por el artículo 10.3º y DT 1ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1997 y, una vez más, ha sido objeto de nueva redacción por el artículo 6.10 y Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Medidas Fiscales para 1998. La nueva redacción se justifica en la Exposición de Motivos de ésta última norma, en el fomento de la competitividad de las empresas. Como advertencia previa hay que poner de relieve que mejora su sistemática, pues la redacción anterior resultaba bastante deslabazada. Tanto ésta última, con relación al número 3 del precepto, como los actuales números 3 y 4, parten del mismo presupuesto de hecho para modificar la base imponible: que el destinatario de las operaciones no hubiera realizado el pago de las cuotas repercutidas. Ahora bien, mientras que antes sólo se contemplaban los supuestos de declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos de aquél, el nuevo número 4 introduce el relativo al carácter incobrable del crédito.
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«La deducción del automóvil»
- 1/2/1998
- Autores
- Fernando Aleu Roda
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En el «Priorat» comarca de Tarragona conocida por sus vinos, está el pueblo de Capçanes, cuyos habitantes han erigido un monumento en memoria de «Carrasclet», ilustre bandolero que, como Robin Hood o Curro Jimenez, empezó robando a los ricos para repartir su botín entre los pobres y acabó en héroe de la guerra contra el francés. No es este el momento para contarles las aventuras del inconformista Carrasclet, pero no quiero acabar de hablar de él sin dejar de mencionar que, en la montaña del Montsant, alrrededor del pueblo de La Morera, está el «Grau d´en Carrasclet» que es un paso como la «Brecha de Rolando», a través del cual, se logra llegar a la cima para después bajar hasta el pueblo de Ulldemolins, y és por este paso por donde Carrascet lograba escaparse de sus perseguidores.
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Algunos supuestos de aplicación retroactiva de la Ley de Presupuestos y la Ley de Acompañamiento para 1998
- 1/1/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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Como es sabido, a partir de la LPGE para 1988 se abandonó la curiosa práctica de reservar las normas de vigencia indefinida para las disposiciones adicionales de la Ley de Presupuestos, de manera que la regla es hoy la vigencia indefinida, a partir del momento de su entrada en vigor, de las normas sustantivas incluidas en el articulado de la Ley de Presupuestos; y dicha regla se extiende, obviamente, a los preceptos de la Ley de acompañamiento. Sin embargo, tanto la entrada en vigor como el período de vigencia constituyen un problema de interpretación, a resolver caso por caso de acuerdo con el espíritu y finalidad de la norma, de manera que puede ocurrir que existan normas retroactivas, aunque no se diga expresamente, o lo contrario, que una norma que se presenta como mera aclaración o «precisión» (y por tanto, en principio retroactiva) no tenga sin embargo tal carácter. En las Leyes 65 y 66/1997, de Presupuestos y de Acompañamiento para 1998 respectivamente, existen numerosos ejemplos, sobre todo de lo primero. Pues aparte de algunos supuestos de retroactividad expresa, existen a mi juicio varios otros de retroactividad tácita, ya sea por tratarse de normas aclaratorias que no hacen sino explicitar una conclusión a la que podía llegarse bajo la redacción anterior, o por tratarse de ajustes de nuestro ordenamien¬to interno al comunitario, que también quedan dotados de eficacia retroactiva cuando se trate de normas comunitarias dotadas de eficacia directa, en cuyo caso la primacía del ordena¬miento comunitario exige retrotraer la norma interna de desarrollo al momento en que venció el plazo para aplicar la medida comunitaria de que se trate. Sin ánimo exhaustivo, y siempre a título de opinión personal sometida a cualquier otra mejor fundada, me permito señalar los siguientes casos de posible aplicación retroactiva:
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Obligaciones derivadas de la Ley de Envases y Residuos de Envases: especial referencia a la aplicación del IVA
- 1/1/1998
- Autores
- José Arias Velasco
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Aunque con cierto retraso, pasamos a comentar brevemente las obligaciones derivadas de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases (BOE del 25), modificada por la disposición adicional séptima de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos (BOE del 22), así como las consecuencias fiscales de esta normativa, sobre las que recientemente se ha pronunciado la Dirección General de Tributos. La finalidad última que se persigue es asegurar la recogida efectiva de los envases en orden a su reutilización, reciclado o valorización (es decir una finalidad medioambiental, que viene además impuesta por las Directivas comunitarias en la materia), y a estos efectos se establecen dos sistemas alternativos, que analizamos a continuación, precisando el funcionamiento del IVA en cada uno de ellos. 1.- Sistema de depósito, devolución y retorno. En principio los envasadores y los comerciantes de productos envasados (o, cuando no sea posible identificar a los anteriores, los responsables de la primera puesta en el mercado de los productos envasados) están obligados:
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Períocas del R.D. 37/1998 de 16 de enero y del Proyecto de la O.M. sobre signos índices y módulos en el IRPF y en el IVA.-
- 1/1/1998
- Autores
- José Arias Velasco
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Con la premura y escasa meditación que nuestras necesidades y su incontinencia legislativa imponen, me propongo un resumen de las normas y proyectos citados, resaltando las modificaciones más importantes. Espero que este esquema reporte alguna utilidad, aunque será menester que supláis los defectos con vuestro esfuerzo, por el que de antemano os pido mil perdones. 1.- REGIMEN DE ESTIMACIÓN DIRECTA MODALIDAD SIMPLIFICADA.- 1.1.- Ambito subjetivo: 1.1.1.- Límites por razón de la cifra de negocios: a los sujetos empresarios o profesionales cuya cifra de negocios (art. 191 LSA: venta de productos y prestaciones de servicios correspondientes a las actividades ordinarias de la sociedad deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios) no supere los 100 millones de pesetas. • Reglas de cómputo: • Año de referencia: el inmediato anterior. • Primer año: Se aplica esta modalidad salvo renuncia. • Período previo inferior al año al coincidir con inicio de actividad: elevación al año de la cifra de negocios. 1.1.2.- Incompatibilidades: • Entre la estimación directa simplificada y la estimación objetiva: (art. 18,1,1., art. 26,uno). • Entre la estimación directa modalidad normal y la modalidad simplificada: (art. 18, tres), lo que motiva que todas las actividades se incluyan en la modalidad normal (art. 19,3), salvo el inicio en el ejercicio de una actividad por la que se renuncie a la modalidad simplificada, cuya renuncia no tiene efectos de incompatibilidad para ese año respecto a las actividades desarrolladas con anterioridad.
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La transmisión del derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- 1/1/1998
- Autores
- Javier Martín Fernández
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1. ¿Qué trancendencia presenta en el Impuesto sobre la Renta la transmisión del derecho de usufructo de un patrimonio empresarial para su propietario?. A. ¿Presenta alguna relevancia el cese en la actividad? Los arts. 467 y siguientes del Código Civil permiten la constitución de un derecho de usufructo sobre un patrimonio empresarial y en momento en que el propietario lo transmite, cesa en el ejercicio de su actividad. Cuando el art. 41.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante LIRPF) incluye entre los rendimientos netos de la actividad empresarial o profesional a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión de cualquier elemento patrimonial afecto a la misma, menciona también los que se deriven, en su caso, de la transmisión «inter vivos» de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo. Hemos de poner en relación el art. 41.2 de la LIRPF -que integra los rendimientos de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo junto a los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de la transmisión inter vivos de la totalidad del patrimonio de la actividad- con el art. 41.3. A tenor del párrafo tercero de éste último, «no ha existido desafectación -de los elementos patrimoniales-, salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad, si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde la fecha de aquélla.» Tal y como pusimos de manifiesto en un Informe anterior1 , de lo expuesto en ambos preceptos podemos formular las siguientes consideraciones: a) Los incrementos y disminuciones de patrimonio producidos a consecuencia de la transmisión de bienes afectos a la actividad se suman junto a los rendimientos empresariales o profesionales del sujeto pasivo a efectos de obtener el rendimiento neto.
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Subvenciones y regla de prorrata
- 1/1/1998
- Autores
- Ramón Falcón y Tella
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1.- La inclusión en el denominador de las subvenciones no vinculadas al precio. Las modificaciones introducidas en los arts. 102, 104 y 106 LIVA tienen todas ellas por objeto reducir el porcentaje de prorrata en aquellas personas o entidades que perciben subvenciones no vinculadas al precio cuyo importe se destine a financiar actividades empresariales o profesionales. Como es sabido, las subvenciones «vinculadas directamente al precio» se incluyen en la base imponible, en cuanto que se consideran contrapresta¬ción, segúun el art.11.A.1.a) de la Sexta Directiva y el art. 78.dos.3º LIVA. Respecto a las demás subvenciones (es decir, las no vinculadas al precio) el art. 19.1 de la Sexta Directiva permite a los Estados miembros optar entre la inclusión o no de las mismas en el denominador de la fracción, a efectos de calcular la regla de prorrata. Hasta ahora nuestro legislador, al igual que la mayoría de los Estados miembros, había optado por la no inclusión, con objeto de no perjudicar a las empresas subvencionadas.
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Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de los rendimientos netos.
- 1/1/1998
- Autores
- Mercè Busquets Alted y Neus Sala Buchaca.
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PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS: DETERMINACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS NETOS. - INTRODUCCION. 1. RENDIMIENTOS DEL TRABAJO 1.1. Artículo 16: Rendimientos íntegros del trabajo. 1.1.1 Artículo 43: Rentas en especie. 1.1.2 Artículo 44: Valoración de las rentas en especie. 1.2. Artículo 17: Rendimiento neto del trabajo. 1.3. Artículo 18: Reducciones. 2. RENDIMIENTOS DEL CAPITAL 2.1. Artículo 19: Definición 2.2. Rendimientos del Capital Inmobiliario. 2.2.1. Artículo 20: Rendimientos íntegros del Capital inmobiliario. 2.2.2. Artículo 21: Gastos deducibles y reducciones. 2.2.3. Artículo 22: Rendimientos en caso de parentesco. 2.2.4. Artículo 71: Imputación de rentas Inmobiliarias. 2.3. Rendimientos del Capital Mobiliario. 2.3.1. Artículo 23: Rendimientos íntegros del Capital Mobiliario. 2.3.2. Artículo 24: Gastos deducibles y reducciones. 3. RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 3.1. Artículo 25: Rendimientos íntegros de actividades económicas. 3.2. Artículo 26: Reglas Generales de Cálculo del rendimiento neto. 3.3. Artículo 27: Elementos patrimoniales afectos. 3.4. Artículo 28: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa. 3.5. Artículo 29: Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva. 3.6. Artículo 30: Reducciones. 3.7. Artículo 45: Regímenes de determinación de la base imponible
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Recuperación del IVA de impagados.
- 1/1/1998
- Autores
- Máximo Caballero Hernández
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La normativa del IVA regula determinados supuestos de modificación de la Base Imponible de las operaciones permitiendo reducir las cuotas repercutidas por falta de pago del destinatario. l.- SUSPENSION DE PAGOS Y QUIEBRAS l. Cuando puede reducirse la Base Imponible: • Cuando no se hayan pagado las cuotas repercutidas. • Y se dicte providencia judicial de admisión a trámite de suspensión de pagos o auto judicial de declaración de quiebra, con posterioridad al devengo de las operaciones. • A partir de la providencia o el auto judicial correspondiente y antes de lo que se dice en el apartado siguiente.
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Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.
- 1/1/1998
- Autores
- Juan Arrieta Martinez de Pison.
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Muchas y de muy diverso tipo son las cuestiones y opiniones que presenta y sugiere la nueva Ley del IRPF. Como toda obra sobre la que han participado distintos y sucesivos órganos e instituciones, el resultado final presenta luces y sombras que exigen un análisis bastante más detallado que el que aquí podemos hacer. No obstante, cuestiones novedosas y originales que presenta la Ley como la reducción del número de obligados a presentar declaración, la eliminación de tramos en la escala del Impuesto, la fiscalidad de la vivienda y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la disminución de los tipos marginales superiores e inferiores, etc., estan siendo objeto de estudio estos días desde estas mismas páginas. En esta ocasión nos referiremos a dos cuestiones concretas, el desdoblamiento de la tarifa del Impuesto en estatal y autonómica, y la opción por localizar las deducciones en la base en vez de en la cuota. El nuevo Impuesto mantiene la doble tarifa estatal y outonómica para la determinación de la cuota íntegra. Ello responde al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas adoptado para el quinquenio 1997-2001, y que, en aras del principio de corresponsabilidad fiscal, vino a ampliar hasta el 30 por 100 el ámbito de la cesión del IRPF, y sobre todo, a atribuir determinadas competencias normativas en relación al nuevo y amplio concepto de tributo cedido. La Ley, para hacer efectivo el producto que se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas - lo que impropiamente se denomina en la Ley gravamen complementario-, estructura el Impuesto diferenciando desde la tarifa los porcentajes que corresponden a la Administración estatal y la autonómica, y estableciendo dentro de la Ley un Título independiente - el cuarto- que regula el gravamen autonómico. La nueva Ley, sin embargo, insiste en dos deficiencias que ya estaban presentes en la normativa anterior. En primer lugar, persiste la ausencia de una única tarifa para aquellas Comunidades Autónomas -Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-que no adoptaron el nuevo sistema de financiación autonómica y que, por tanto, no precisan quebrar la escala para concretar el porcentaje de cesión. Carencia que se agrava al advertir incluso las Comunidades Autónomas que asumieron el nuevo sistema, no han ejercido para este periódo impositivo 1998 su competencia normativa respecto de la tarifa autonómica del Impuesto, lo que se traduce en que también ellas podrían aplicar dicha escala integral, evitándose así desgajamientos innecesarios y cálculos perfectamente eludibles. El problema puede que cualitativamente no sea trascendente, pero cuantitativamente lo es desde el momento en que afecta prácticamente a la totalidad de los contribuyente. Téngase en cuenta que, como decímos, ninguna de las Comunidades Autónomas que adoptaron como propio el modelo de financiación han ejercido competencias normativas en relación con la tarifa del Impuesto.