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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Campaña de «fidelización»: entrega de puntos por una empresa a sus clientes, comprados previamente a otra empresa que posteriormente los canjea por servicios de ocio.

    Campaña de «fidelización»: entrega de puntos por una empresa a sus clientes, comprados previamente a otra empresa que posteriormente los canjea por servicios de ocio.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentaris

    Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de marzo de 1998, analiza la aplicación del IVA en un supuesto en que determinada empresa «organizadora» vende puntos a otras empresas «patrocinadoras», entregando estas últimas dichos puntos a sus clientes gratuitamente, con un objetivo de fidelización de la clientela. Posteriormente la empresa «organizadora» canjea los puntos por servicios de ocio, en ocasiones prestados a través de una agencia de viajes, exigiendo en algún caso alguna cantidad adicional. La solución que ofrece la Dirección General de Tributos es la siguiente: «1.- Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, ya sea a título oneroso o lucrativo, tratándose en este último caso como autoconsumos. La circunstancias de si las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúan a título oneroso (mediante contraprestación), o bien a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

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  • Los arrendamientos de locales de negocios y el IVA: planteamiento de cuestión prejudicial.

    Los arrendamientos de locales de negocios y el IVA: planteamiento de cuestión prejudicial.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentaris

    Los arrendamientos de inmuebles se encuentran exentos de IVA de acuerdo con el art. 13.B.b) de la Sexta Directiva, con la única excepción de determinados supuestos concretos plazas de aparcamiento, apartamentos turísticos (apart-hotel) y campings, herramientas y maquinaria de instalación fija y cajas de seguridad que en realidad no constituyen verdaderos y propios arrendamientos de inmuebles (al menos no les es aplicable la LAR ni la LAU), sino más bien contratos de depósito, arrendamientos de servicios, o arrendamientos de muebles, según los casos. Dicho en otros términos, lo que la Directiva pretende al establecer estas excepciones a la regla general de exención de los arrendamientos de inmuebles es evitar que la exención pueda extenderse a operaciones distintas por el mero hecho de que en algún Estado miembro, desde la perspectiva civil, tales operaciones se asimilen a un arrendamiento rústico o urbano. Frente a la regla general de exención prevista en la Directiva, la Ley interna establece precisamente el criterio contrario (la sujeción de todos los arrendamientos de inmuebles por regla general, con la única excepción de los que tengan por objeto terrenos o viviendas, que el art. 20.1.23º de la Ley 37/1992 declara exentos), lo que supone que los supuestos residuales no previstos expresamente locales de negocio, o locales alquilados por Administraciones públicas, por ejemplo quedan sometidos al impuesto.

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  • Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del 	capital, premios y derechos de imagen

    Ingresos a cuenta sobre retribuciones en especie del capital, premios y derechos de imagen

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
    • 0 comentaris

    Como es sabido, en materia de retenciones se ha suprimido la elevación al íntegro (incluso con carácter retroactivo), por considerar el legislador que la capacidad contributiva impide gravar una renta ficticia, superior a la real. Precisamente por ello la jurisprudencia venía en general considerando improcedente tal elevación al íntegro. En este contexto, extraña que se mantenga la obligación de «elevar» (si no exactamente al íntegro, sí en un determinado porcentaje) respecto a determinadas retribuciones en especie y los derechos de imagen. Ello sólo se explica, en mi opinión, por «inercia» del sistema anterior, pues tampoco es estos casos tiene sentido alguno obligar al contribuyen¬te a incluir en su base imponible una cantidad superior al importe en que se valore la retribución percibida.

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  • El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    El tratamiento de la vivienda habitual en la nueva Ley del IRPF

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Stella Raventós Calvo, Juan José Sotelo López
    • 0 comentaris

    Si en algún punto la nueva Ley del IRPF supone una modificación sustancial respecto de la Ley de 1991, es sin duda en lo referente al tratamiento de la vivienda habitual. Efectivamente, en la Ley que se ha aplicado hasta 1998 - y que, recordemos, aún será la aplicable en la próxima declaración - la vivienda habitual era objeto de cómputo, como ingreso (un 2% del valor catastral en la mayoría de los casos), porque se estimaba que el disfrute de la misma constituía una renta “presunta”. Paralelamente, la inversión en la vivienda habitual - no en la segunda residencia - ofrecía al contribuyente la posibilidad de deducir, en la base, el importe de los intereses satisfechos por la financiación ajena destinada a la adquisición de la vivienda habitual. Pero, además, en la cuota, podía practicar una deducción del 15% de las cantidades destinadas a la inversión directa en vivienda o, en su caso, a la amortización del préstamo que sirvió para financiar la adquisición de la misma ( o la rehabilitación). La nueva Ley modifica radicalmente este tratamiento. De entrada, en el capítulo de los ingresos, se suprime el cómputo como tal del 2% del valor catastral en concepto de renta presunta, puesto que se considera, acertadamente, que el uso de una vivienda no constituye una renta efectiva (aunque, incomprensiblemente, la imputación se mantiene para las otras viviendas o residencias que estén a disposición del contribuyente, es decir, no alquiladas). Pero, sobre todo, el texto de la nueva Ley del IRPF, en su artículo 55, establece un nuevo régimen para la deducción por inversión en vivienda habitual (o rehabilitación de la misma) sustancialmente distinto del actual. En primer lugar, cabe destacar que, desde el próximo 1 de enero, los intereses satisfechos a terceros (normalmente entidades de crédito) por las cantidades obtenidas para la financiación de la adquisición de la vivienda habitual del sujeto pasivo, dejarán de tener la consideración de gasto deducible dentro de los rendimientos del capital inmobiliario. En cuanto a la deducción en cuota, la nueva Ley establece un límite máximo fijo para la base de la deducción de 1.500.000.- Ptas, en lugar del actualmente existente (30% de la base liquidable del sujeto pasivo). Dicho límite incluirá, en su caso, los intereses satisfechos (por ejemplo cuando la vivienda ha sido adquirida mediante un préstamo hipotecario).

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  • Cinco céntimos de IRPF-ficción

    Cinco céntimos de IRPF-ficción

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    A continuación, para cambiar de tema, os haré cinco céntimos de la propuesta de reforma del IRPF elaborada por una comisión de expertos encerrados a pan y agua en los sótanos del Ministerio de Economía, según la filtración publicada en 'El País' los días 24 y 25 de noviembre. Las tarifas tendrán una importante reducción en los tipos y en el número de tramos, que se llevará a término en tres etapas. Primera etapa: declaración del año 1999, a presentar el 2000. La tarifa individual tendrá cinco tramos que van desde el 23% para la porción de base liquidable comprendida entre 0 y 1.500.000 pts, hasta el 50% para el exceso sobre 10.000.000. A nivel de los 10.000.¬000 el tipo medio resultante es el 38'35%. No hay mínimo exento pero, en cambio, hay una reducción por cabeza en base imponible de 600.000 pts.

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  • Deducciones en cuota del Impuesto sobre Sociedades

    Deducciones en cuota del Impuesto sobre Sociedades

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Ejercicios iniciados durante el año 1997 Las deducciones por doble imposición fueron objeto de una importante modificación, por la ley 10/1996, de 18 de diciembre, de medidas fiscales urgentes sobre corrección de la doble imposición interna intersocietaria y sobre incentivos a la internacionaliza¬ción de las empresas. Deducción por doble imposición interna (art. 28 LIS) La citada ley 10/1996 recoge con ligeras variantes las normas del real decreto-ley 8/1996, de 20 de julio. En relación con la redacción originaria de la LIS: 1) Se mantienen como supuestos que dan derecho a la deducción (apartado 3 del artículo 28), los de a) liquidación de sociedades; b) separación de socios; c) adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización y d) disolución sin liquida¬ción en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y del pasivo.

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  • La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    La adjudicación de bienes privativos de un cónyuge, como compensación al trabajo doméstico del otro cónyuge, con ocasión de la disolución de un matrimonio en régimen de separación de bienes, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    (Sentencia del TSJ de Cataluña de 1 de julio de 1996.

    En nuestro informe 43/95, bajo el título «Tratamiento fiscal de las adjudicaciones, indemnizaciones o pensiones pactadas o fijadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio matrimonial», hacíamos una especial referencia a la figura de la compensación con ocasión de la extinción del régimen de separación de bienes por separación o divorcio, regulada en el artículo 23 de la Compilación de Cataluña, según redacción establecida por la ley 8/1993, de 30 de septiembre. Dice así el precepto: «El cónyuge que sin retribución o con una retribución insuficiente se haya dedicado a la casa o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá el derecho a recibir de éste cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge.

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  • La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    La responsabilidad por sucesión en la titularidad de una empresa requiere la existencia de un negocio jurídico de cambio de titularidad entre la empresa sucedente y la sucesora (Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de mayo de 1997)

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 14/94, punto 4.1.8. trazábamos un breve estudio del artículo 72 LGT, al tiempo que reseñábamos algunas de las sentencias y resoluciones jurisprudenciales que se habían producido en torno a su aplicación. Recordemos que dicho precepto dispone que: «Las deudas y responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas, sociedades y entidades jurídicas serán exigibles de quienes les sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad, sin perjuicio de lo que para la herencia aceptada a beneficio de inventario establece el Código civil.» En el informe 47/95 nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 1995, según la cual este tipo de responsabilidad no es exigible cuando no exista sucesión en sentido jurídico. Una cosa es que el concepto de «sucesión» que utiliza el precepto sea más amplio que el de sucesión mortis causa, como se desprende del inciso por cualquier concepto. Otra cosa es que la Administración pretenda exigir la responsabilidad por el mero hecho de que alguno o algunos de los elementos definitorios de la empresa, como puedan serlo el local, el objeto de actividad o parte del personal, sean comunes a la empresa antigua y a la nueva. Esto puede ser, a los sumo, un indicio de sucesión en la titularidad. Pero para que la responsabilidad sea exigible se precisa que la Administración pruebe la existencia de un negocio jurídico de transmisión de la titularidad.

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  • El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    El Tribunal Supremo anula diversos artícuols del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (Sentencia de 3 de noviembre de 1997)

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En la jornada de estudio celebrada en este mes de diciembre por la zona de Cataluña y Baleares de la Asociación, nuestro compañero Jordi Sopena, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, presentó una documentada ponencia sobre las más destacadas decisiones jurisprudenciales en materia tributaria que se habían producido en el último año. Dentro de ella, prestó especial atención a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 (ponente Sr. Rouanet Moscardó), que resolviendo recurso contencioso administrativo interpuesto por la Asociación Española de la Banca Privada, anula diversos artículos del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 19 de mayo. Los preceptos impugnados fueron doce en total: artículos 25-1, 39, 54-3, 62-b-2, 64-b-2, 70-4, 74, 75-3, 75-5, 75-6, 76-3-c-2 y 88. De los doce, todos los subrayados, diez en total, son anulados total o parcialmente. Sólo dos resultan incólumes. Diez a dos. Abrumadora goleada.

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  • Deducciones en cuota del IRPF

    Deducciones en cuota del IRPF

    • 1/12/1997
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    1. Declaración del año 1997 La única diferencia, en esta materia, en relación con el año 1996 fue introducida en la ley de cesión de tributos. Las deducciones de cuantía fija se aumentan en porcentajes variables, por razón del redondeo, pero, en general, alrededor del 2'6%. Las cuantías en que quedan fijadas para estos años son: a) Por descendientes. Por cada uno de los dos primeros 22.100 Por el tercero 26.700 Por el cuarto y sucesivos 31.800 b) Por ascendientes En general 16.500 De más de 75 años 32.900 c) Sujeto pasivo de más de 65 años 16.000 d) Minusválidos 56.000 A pesar de que no es materia estrictamente de deducciones, se ha de hacer referencia aquí, por razón de la afinidad de la materia, a una modifica¬ción introducida por la ley carabina para el año 1997. A efectos de la reducción en base imponible por aportaciones a mutualidades y planes de pensiones, se computarán como rendimientos profesio¬nales, las imputaciones de sociedades transparentes de profesionales

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