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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    Tarifas y deducciones en el nuevo IRPF.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Juan Arrieta Martinez de Pison.
    • 0 comentaris

    Muchas y de muy diverso tipo son las cuestiones y opiniones que presenta y sugiere la nueva Ley del IRPF. Como toda obra sobre la que han participado distintos y sucesivos órganos e instituciones, el resultado final presenta luces y sombras que exigen un análisis bastante más detallado que el que aquí podemos hacer. No obstante, cuestiones novedosas y originales que presenta la Ley como la reducción del número de obligados a presentar declaración, la eliminación de tramos en la escala del Impuesto, la fiscalidad de la vivienda y de las ganancias y pérdidas patrimoniales, la disminución de los tipos marginales superiores e inferiores, etc., estan siendo objeto de estudio estos días desde estas mismas páginas. En esta ocasión nos referiremos a dos cuestiones concretas, el desdoblamiento de la tarifa del Impuesto en estatal y autonómica, y la opción por localizar las deducciones en la base en vez de en la cuota. El nuevo Impuesto mantiene la doble tarifa estatal y outonómica para la determinación de la cuota íntegra. Ello responde al Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas adoptado para el quinquenio 1997-2001, y que, en aras del principio de corresponsabilidad fiscal, vino a ampliar hasta el 30 por 100 el ámbito de la cesión del IRPF, y sobre todo, a atribuir determinadas competencias normativas en relación al nuevo y amplio concepto de tributo cedido. La Ley, para hacer efectivo el producto que se destina a la financiación de las Comunidades Autónomas - lo que impropiamente se denomina en la Ley gravamen complementario-, estructura el Impuesto diferenciando desde la tarifa los porcentajes que corresponden a la Administración estatal y la autonómica, y estableciendo dentro de la Ley un Título independiente - el cuarto- que regula el gravamen autonómico. La nueva Ley, sin embargo, insiste en dos deficiencias que ya estaban presentes en la normativa anterior. En primer lugar, persiste la ausencia de una única tarifa para aquellas Comunidades Autónomas -Andalucía, Castilla-La Mancha y Extremadura-que no adoptaron el nuevo sistema de financiación autonómica y que, por tanto, no precisan quebrar la escala para concretar el porcentaje de cesión. Carencia que se agrava al advertir incluso las Comunidades Autónomas que asumieron el nuevo sistema, no han ejercido para este periódo impositivo 1998 su competencia normativa respecto de la tarifa autonómica del Impuesto, lo que se traduce en que también ellas podrían aplicar dicha escala integral, evitándose así desgajamientos innecesarios y cálculos perfectamente eludibles. El problema puede que cualitativamente no sea trascendente, pero cuantitativamente lo es desde el momento en que afecta prácticamente a la totalidad de los contribuyente. Téngase en cuenta que, como decímos, ninguna de las Comunidades Autónomas que adoptaron como propio el modelo de financiación han ejercido competencias normativas en relación con la tarifa del Impuesto.

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  • Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    Esquema de las modificaciones introducidas en la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez
    • 0 comentaris

    Estas notas tienen por objeto la presentación esquemática de las modificaciones concretas introducidas en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas por la Ley recientemente aprobada. El comentario detallado de las más relevantes será objeto de otras colaboraciones por miembros de la Asociación Española de Asesores Fiscales en estas mismas páginas. También ha sido objeto de tratamiento en otras colaboraciones la descripción de la filosofía impositiva y de los principios generales que impulsaron la reforma que se plasma en la nueva Ley, señaladamente en lo que afecta al concepto de renta disponible y deducciones por mínimo personal y familiar. En este entendimiento, y siguiendo la estructura del impuesto, describiré las modificaciones puntuales en la mecánica del impuesto, en relación a la situación que conocemos hasta el año 1998. 1.- Hecho imponible: 1.1.- Exenciones: 1.1.1- Eliminaciones: • Se elimina la exención que se reconocía en la letra c) del art. 26 de la Ley 18/1991 que contemplaba la exclusión de la consideración de retribución en especie el caso de entrega de acciones o participaciones de entidades (incluido todo el grupo) a sus trabajadores, en la parte que no excediera para el conjunto de las entregadas a cada trabajador de 500000 ptas anuales o 1000000 ptas en los cinco últimos años. • Se elimina la exención que se aplicaba las indemnizaciones por seguro de daños a personas hasta 25 millones de pesetas. 1.1.2.- Incorporaciones: • Ayudas afectados por el virus del Sida. • Ayudas deportistas de alto nivel ajustadas a programas del CSD con las Federaciones o el COE. • Gratificaciones extraordinarias por misiones de paz o humanitarias. • Rendimientos de Trabajo en el extranjero gravados por impuesto de naturaleza similar. • Se extiende la exención para prestaciones de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez a las concedidas a profesionales no integrados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos.

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  • «Precios medios» de vehículos y comprobación de valores: especial referencia al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

    «Precios medios» de vehículos y comprobación de valores: especial referencia al Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
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    La OM 16 diciembre 1997 (BOE 24 diciembre), aprueba los precios medios de vehículos para 1998, con algunas novedades respecto a años anteriores. Por un lado, se suprimen los precios medios de aeronaves, por considerar que no existe un verdadero mercado de las mismas, y que las transacciones que se realizan tienen la suficiente entidad como para realizar una comprobación individualizada, a lo que nada hay que objetar. Por otro lado, y en ello centraremos este breve comentario, se establece expresamente que los precios medios que se apriban «serán utilizables como medio de comproba¬ción» a efectos tanto del Impuesto sobre Sucesiones como del Impuesto Especial sobre Determi¬nados Medios de Transpor¬te. Aunque no está totalmente claro el alcance de esta última disposición, parece con ello indicarse que no sólo queda excluida la posibilidad de comproción si el contribuyente ajusta su declaración a los precios medios, como venía ocurriendo hasta ahora; sino también que si el contribuyente declara un valor inferior al precio medio aprobado por la Administración, ésta puede basar su comprobación exclusivamente en las tablas aprobadas, que como tales constituyen un «medio de comprobación» suficiente, al menos respecto a los dos impuestos citados

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  • Régimen fiscal especial de transparencia fiscal: las sociedades de profesionales.

    Régimen fiscal especial de transparencia fiscal: las sociedades de profesionales.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • José Mª de la Cruz Bértolo
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    I.- La transparencia fiscal A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual c) Regulación futura B) Supuestos de transparencia a) Requisitos subjetivos b) Requisitos objetivos 1. Sociedades patrimoniales 2. Sociedades de profesionales 3. Sociedades de artistas o deportistas 4. Causas de exclusión del régimen c) Requisitos temporales C) Régimen tributario de la transparencia fiscal a) Tributación de la Sociedad 1. Base imponible 2. Tipo impositivo 3. Cuota b) Tributación de los socios 1. Imputación de bases imponible positivas a los socios residentes 2. Imputación de otros conceptos a los socios residentes. 3. Criterios de imputación - Socios a los que se realiza la imputación - Momento de la imputación - Identificación de partícipes 4. Tributación de los dividendos y participación en beneficios 5. Rentas derivadas de la transmisión de la participación. D) Ventajas de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Compatibilidad con el disfrute de otros beneficios fiscales b) Limitación en la progresividad del IRPF c) Diferimiento en el pago de la deuda tributaria E) Inconvenientes de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a) Régimen sancionador específico b) No sujeción efectiva de la base imponible a un tipo fijo II.- Las sociedades de profesionales A) Derecho aplicable a) Antecedentes normativos y evolución b) Regulación actual B) Requisitos a) Actividad profesional 1. Naturaleza de la actividad 2. Volumen de ingresos 3. Número de actividades ejercidas b) Participación en beneficios c) Vinculación al desarrollo de la actividad III.- Conclusiones

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  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Transparencia fiscal i régimen transitorio.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Tomás Marcos Sánchez.
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    Transparencia Fiscal y Régimen Transitorio en el Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. Introducción La primera aproximación posterior a la lectura del Proyecto, consiste en la lectura de los debates en los Pleno del Congreso y de la Comisión de Economía Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados, en procura del más exacto conocimiento de la intención del legislador que sustenta los cambios legislativos del proyecto. Pocas son las luces que se nos han abierto tras el esfuerzo, puesto que el debate parlamentario en Comisión ha sido una constante reiteración del debate a la totalidad inspirado en motivaciones ideológicas que aportan poco o nada a la comprensión del aspecto técnico del impuesto, cual es el que nos ocupa. Aprovecharé, por ello, con avidez, cualquier referencia directa o indirecta a nuestro asunto: 1.- Sobre la transparencia fiscal: 1.1.- Ya conocíamos el fundamento exclusivamente antielusivo que nuestro legislador reconoce a la transparencia fiscal. Pero por si quedaba alguna duda, nos ilustra el señor MARTÍNEZ PUJALTE LÓPEZ:

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  • Notas sobre la reforma del IRPF en materia de familia.

    Notas sobre la reforma del IRPF en materia de familia.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Eugenio Simón Acosta
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    Resumen: La vigente Ley del IRPF no regula adecuadamente las implicaciones que las relaciones familiares tienen en la renta gravable de las personas físicas individuales. El régimen de atribución de rentas entre cónyuges no tiene en cuenta la titularidad de la renta, que se imputa fiscalmente a quien no es su verdadero beneficiario. Por otra parte, las deducciones en cuota por cargas familiares son equivalentes a subvenciones de las quedan excluidos los ciudadanos que más derecho tienen a recibirla. La reforma del IRPF debe resolver estos problemas mediante una regulación que respete la verdadera capacidad contributiva individual. Para ello hay que aproximar el impuesto a la realidad económica mayoritaria de las familias y otorgar a las cargas familiares el tratamiento técnico que merecen todas aquellas partidas que modulan la capacidad de pago del sujeto pasivo.

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  • Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de las ganancias de capital

    Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Tratamiento de las ganancias de capital

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Luis Viñuales Sebastián.
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    PRINCIPALES NOVEDADES (I) - ELIMINACIÓN COEFICIENTES CORRECTORES INFLACIÓN SALVO EN INMUEBLES. - TRIBUTACIÓN PLUSVALÍAS EMPRESARIALES EN RÉGIMEN GENERAL. - ELIMINACIÓN EXENCIÓN POR REINVERSIÓN EN ACTIVIDADES ECONÓMICAS. - ELIMINACIÓN MÍNIMO EXENTO DE 200.000 PTAS. - ELIMINACIÓN NO SUJECIÓN DE ? PATRIMONIO, DERIVADOS DE TRANSMISIONES ONEROSAS INFERIORES A 500.000 PTAS. ANUALES. - SIMPLIFICACIÓN RÉGIMEN R.D. 7/1996. - MANTENIMIENTO EXPECTATIVAS DE INVERSIONES ANTERIORES A 9 DE JUNIO DE 1996.

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  • Permuta de solares por locales y pisos: devengo del IVA y base imponible.

    Permuta de solares por locales y pisos: devengo del IVA y base imponible.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
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    Una reciente Resolución del TEAC, de 10 octubre 1997, se ocupa de la tributación de una operación de permuta de solares por locales y pisos futuros a construir en los propios solares que se entregan. La solución que ofrece el Tribunal, en linea con las tesis de la Dirección General de Tributos (pero en contra de la lógica y de lo que había entendido el Tribunal Regional) consiste en tomar como base el valor que tengan los locales y pisos en el momento en que se reciban, lo que supone que en el momento de firmar el contrato y entregar el solar, como no se conoce el valor futuro de los locales y pisos, se calcula provisionalmente la base y luego se regulariza. En este sentido, el fundamento tercero de la Resolución afirma: «TERCERO.- En definitiva, del texto del artículo 79.1 de la Ley se desprende que en la permuta el criterio no está basado ni en el valor de lo que el sujeto pasivo recibe a cambio del bien entregado ni en la valoración que las partes hayan dado convencionalmente a los bienes objeto de permuta, sino en el valor de mercado de lo entregado, en el momento en que se transmite el poder de disposición sobre ellos al adquirente. Como en la fecha de devengo en la permuta (la entrega del solar) no se conoce el valor que tendrán en el mercado los pisos y locales futuros, se ha de aplicar el artículo 80.4 de la Ley conforme al cual: «si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido».

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  • Tratamiento de las obras de acondicionamiento de locales propiedad de terceros afectos a la actividad propia.

    Tratamiento de las obras de acondicionamiento de locales propiedad de terceros afectos a la actividad propia.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Máximo Caballero Hernández
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    1. Aspecto contable El artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas conduce al activo inmovilizado los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad. La Norma 3º f) del PGC ordena la incorporación al activo, como mayor valor del bien, de los costes de renovación, ampliación o mejora de los bienes de inmovilizado material, en la medida que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil y siempre que sea posible conocer o estimar razonablemente el valor neto contable de los elementos que, por haber sido sustituidos, deban ser dados de baja del inventario. Ahora bien, nada se dice sobre la naturaleza contable de dichos gastos cuando son realizados en un local afecto a la actividad pero que no forma parte del activo de la empresa porque es propiedad de terceros. El ICAC, en contestación a consulta formulada al efecto y publicada en el BOICAC número 13, de mayo de 1993, dice lo siguiente sobre tales gastos: • En principio serán considerados como gastos del ejercicio. • Sin embargo, cuando se hayan producido con motivo del inicio de la actividad de la empresa o de una ampliación de su capacidad operativa y antes de que la empresa comience o reanude su actividad en el referido local, deberán registrarse Como «gastos de primer establecimiento» e imputarse a resultados sistemáticamente en un plazo no superior a cinco años, de acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración Sexta y según la definición de la cuenta 201 del PGC.

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  • Campaña de «fidelización»: entrega de puntos por una empresa a sus clientes, comprados previamente a otra empresa que posteriormente los canjea por servicios de ocio.

    Campaña de «fidelización»: entrega de puntos por una empresa a sus clientes, comprados previamente a otra empresa que posteriormente los canjea por servicios de ocio.

    • 1/1/1998
    • Autores
    • Ramón Falcón y Tella
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    Una reciente consulta de la Dirección General de Tributos, de 16 de marzo de 1998, analiza la aplicación del IVA en un supuesto en que determinada empresa «organizadora» vende puntos a otras empresas «patrocinadoras», entregando estas últimas dichos puntos a sus clientes gratuitamente, con un objetivo de fidelización de la clientela. Posteriormente la empresa «organizadora» canjea los puntos por servicios de ocio, en ocasiones prestados a través de una agencia de viajes, exigiendo en algún caso alguna cantidad adicional. La solución que ofrece la Dirección General de Tributos es la siguiente: «1.- Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, ya sea a título oneroso o lucrativo, tratándose en este último caso como autoconsumos. La circunstancias de si las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúan a título oneroso (mediante contraprestación), o bien a título gratuito (sin contraprestación), es una cuestión de hecho que podrá ser acreditada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

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