Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Las últimas tendencias de la jurisprudencia tributaria
- 1/12/1997
- Autores
- Jordi Sopena Gil
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Ley General Tributaria 1. Principios generales Igualdad. El principio de igualdad del artículo 14 no es reconducible sin más al de igualdad tributaria del artículo 31 de la CE. STC 159/2 oct. 1997. No es lo mismo la inconstitucionalidad de un precepto, que debe ser declarada por el TC, previo examen del órgano judicial correspondiente y la otra, la defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el TC que debe hacerse a través del recurso de amparo. STC 159/2 oct. 1997. Principio de legalidad. Nulidad de Decreto Ley, modificando tarifas con efectos retroactivos. STC 28 oct. 1997. Imposibilidad de revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada, aunque haya sido declarado un precepto inconstitucional posteriormente, salvo reducción de pena o sanción o una exclusión, exención o limitación de responsabilidad. STC 159/2 oct. 1997.
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Como regla general, son deducibles los gastos contabilizados en período posterior al del devengo (Resolución de la Dirección General de Hacienda de la Diputación Foral de Vizcaya de 27 de junio de 1997)
- 1/12/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Nuestro compañero Francisco Espinosa nos ha hecho llegar la resolución citada en el encabezamiento, resolutoria de consulta, que juzgamos tiene interés más allá de su ámbito geográfico y del caso concreto que motivó la consulta. Más allá del ámbito geográfico, porque, aunque la consulta se resuelve de acuerdo con las reglas de la norma foral 3/96, éstas concuerdan, salvo muy ligeras variantes, con la ley estatal 43/1995, por lo que los criterios que se sientan pueden considerarse aplicables en todo el territorio español. Más allá del caso concreto, porque, aunque la consulta es muy particularizada, la solución que se le da es susceptible de amplia generalización. El tema concreto objeto de la consulta es el siguiente: «La normativa vigente sobre Ordenación del Seguro Privado dispone la obligación de calcular y contabilizar las provisiones técnicas, así como a invertirlas en activos, entre los cuales se encuentran los bienes inmuebles. Para que éstos sean aptos para la inversión deben estar tasados por los Servicios Técnicos de la Dirección General de Seguros o por entidad autorizada por este organismo. Esta tasación hasta 31-12-96 obligatoriamente se debía realizar cada 5 años y a partir del 1-1-97, al menos cada 3 años. Para dar cumplimiento a esta normativa se ha realizado la tasación de los inmuebles antes del 31-12-96, tasación que ha puesto de manifiesto la depreciación de alguno de ellos que será duradera aunque no definitiva. Contablemente se ha dotado la correspondiente provisión del inmovilizado material.»
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Los incrementos de patrimonio puestos de manifiesto en afloraciones de activos ocultos no son imputables al ejercicio en que se contabilizan, sino a aquél del que proceden (Resolución del TEAR de Cataluña de 22 de octubre de 1997)
- 1/11/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 22/96 comentábamos elogiosamente una resolución del TEAR de Cataluña de 9 de abril de 1995, que declaraba que los incrementos patrimoniales no justificados no eran gravables por impuesto sobre sociedades cuando pudiera probarse que procedían de ejercicios anteriores no prescritos. Esta tesis venía a contradecir la famosa doctrina huguetiana, según la cual el artículo 143 del RIS de 1981, «está inmune a la prescripción» (sic en el informe del inspector actuario en aquel caso). O lo que es lo mismo, aquel precepto reglamentario estaba dotado de una poderosísima vacuna o programa antivirus contenido en su propio seno, que le hacía impenetrable a las normas legales reguladoras del instituto de la prescripción. El inspector actuario en aquel caso, merecería, por este hallazgo verbal, ser enterrado, vivo a ser posible, en el panteón de los hombres ilustres. Recordemos que el artículo 143 LIS disponía que, en el caso de elementos patrimoniales no reflejados en contabilidad o en las declaraciones del impuesto, se consideraría la existencia de un incremento de patrimonio «en el momento al que se refiere el descubrimiento».
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Modificaciones tributarias previstas en los proyectos de normas presupuestarias y de acompañamiento para 1998
- 1/11/1997
- Autores
- Tomás Marcos Sánchez
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SUMARIO 1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. 1.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 1.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 2.- IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO. 2.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 3.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. 3.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 3.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 4.- IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. 4.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 4.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 5.- IMPUESTOS LOCALES. 5.1.- Proyecto de Ley de presupuestos. 6.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. 6.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 7.- IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS. 7.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 8.- IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS. 8.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 8.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 9.- IMPUESTO SOBRE LA ELECTRICIDAD. 9.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 10.- IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO. 10.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 11.- IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, LOS SERVICIOS Y LA IMPORTACIÓN EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA. 11.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 12.- TASAS Y OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO. 12.1.- Proyecto de Ley de presupuestos. 12.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 13.- LEY ORGÁNICA DE REPRESIÓN DEL CONTRABANDO: LEY 12/1995, DE 12 DE DICIEMBRE. 13.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 14.- LEY GENERAL TRIBUTARIA. 14.1.- Proyecto de Ley de Presupuestos. 14.2.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 15.- PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. 15.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 16.- COORDINACIÓN DE LA GESTIÓN TRIBUTARIA. 16.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 17.- ASIGNACIÓN A FINES RELIGIOSOS. 17.1. Proyecto de Ley de Presupuestos. 18.- TRIBUTOS CEDIDOS A LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. 18.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento. 19.- BENEFICIOS FISCALES SANTIAGO DE COMPOSTELA, AÑO SANTO 1.999 Y CAPITAL EUROPEA DE LA CULTURA 2.000. 19.1.- Proyecto de Ley de Acompañamiento.
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Tratamiento en el IVA de los bonos de compra, cupones de descuento y cupones de reembolso (dos sentencias del Tribunal de Luxemburgo de 24 de octubre de 1996)
- 1/11/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Dos sentencias del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, ambas de fecha 24 de octubre de 1996, dictadas respectivamente en los asuntos 288 y 317/94 se pronuncian sobre el tratamiento en el IVA de determinadas prácticas comerciales de descuento más o menos floreado. Ambas sentencias resuelven cuestiones prejudiciales planteadas por los tribunales británicos. No me consta que las prácticas comerciales aludidas sean habituales en España, porque yo nunca compro nada (vivo de los regalos de mis admiradoras). Pero supongo que sí son habituales en nuestro país, porque los comerciantes son iguales en todas las partes. Visto uno, vistos todos. El texto íntegro de una y otra sentencia, con sendos acertados comentarios de Gema García Balseiro y de Álvaro de la Cueva González-Cotera, pueden encontrarse en la revista «Impuestos», nº 18/1997. 1. Bonos de compra Esta jugada consiste en que una empresa de venta al por menor emite unos bonos numerados y con un determinado valor nominal que vende a otras empresas, en unos casos por el valor nominal y en otros con un descuento. Las empresas adquirentes de los bonos los revenden al público, o bien los utilizan para darlos como incentivo o gratificación a su personal. La empresa emisora se compromete a admitir los bonos por su valor nominal para el pago de las compras efectuadas en sus establecimientos.
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Síntesis de la normativa vigente reguladora del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco
- 1/11/1997
- Autores
- Santiago Pérez Eguizábal
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CONCIERTO ECONÓMICO Nota aclaratoria: El término «Cifra relativa de Negocios» utilizado en los esquemas quiere decir: Porcentaje de tributación obtenido de la distribución proporcional al volumen de operaciones realizado en cada territorio. 1.- NO RESIDENTES - PERSONAS FÍSICAS Y ENTIDADES JURÍDICAS • Establecimientos permanentes • Sin establecimiento permanente • Retenciones y pagos a cuenta • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas • Impuesto sobre el Patrimonio • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones 2.- IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES E IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO • Puntos de conexión • Normativa aplicable en el Impuesto sobre Sociedades 3.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS • Puntos de conexión del Impuesto • Residencia habitual • Puntos de conexión • Cambio de residencia habitual 4.- RETENCIONES E INGRESOS A CUENTA • Rendimientos del trabajo • Rendimientos de actividades y premios • Rendimientos del capital mobiliario 5.- IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES Y SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS • Sucesiones y Donaciones • Transmisiones Patrimoniales Onerosas • Operaciones Societarias • Actos Jurídicos Documentados • Residencia habitual (P.F.) 6.- PRIMAS DE SEGUROS - IMPUESTOS ESPECIALES - TASA SOBRE EL JUEGO • Primas de Seguros • Impuestos Especiales • Tasa Fiscal sobre el Juego
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La contabilización del Impuesto sobre Sociedades según la resolución de 9 de octubre de 1997 del ICAC
- 1/11/1997
- Autores
- Mª Jesús Luengo Valderrey
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Tras la aprobación de la Ley 43/95 de Impuesto sobre Sociedades y su posterior Reglamento en 1997, aparecen una serie de diferencias, tanto permanentes, como temporales, a la hora de calcular el devengo del mismo hasta ahora no existentes. Aunque hasta ahora contábamos con una Resolución del ICAC, sobre contabilización del Impuesto sobre Sociedades, tanto en entidades en régimen normal, como en régimen de transparencia fiscal, la aparición de la nueva normativa y su complejidad, ha llevado a este organismo a elaborar una nueva que anula a la anterior, con la que se trata de dar una uniformidad de criterios al tratamiento del impuesto y aclarar en lo posible su contabilización, de forma que no dejemos de dar una imagen fiel de la empresa. Lo que tratamos de ver en este estudio, es la forma en que esta resolución se lleva a la práctica, para cada caso en concreto, por lo que iremos analizando uno a uno los diferentes ajustes que nos pueden aparecer.
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Novedades fiscales en los Proyectos de Ley de Presupuestos y de Ley Carabina para el 1998
- 1/11/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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Ya ha tomado carta de naturaleza entre las tradicionales costumbres navideñas españolas, tales como el consumo de mazapán, el cántico de villancicos o el tañer de las zampoñas, que nuestros diligentes legisladores, a golpe de enmienda entre villancico y villancico, nos obsequien con una nutrida colección de modificaciones tributarias envueltas en dos primorosos paquetitos atados con cintas de vivos colores: el de la ley de presupuestos y el de la ley de medidas fiscales, administrativas y del orden social, o sea lo que la doctrina menos solvente denomina la ley carabina. Si algún año (Dios no lo quiera) nos llegasen a faltar las modificaciones tributarias nos parecería que no era Navidad, por mucho besugo que nos diesen para cenar. Describimos a continuación el contenido de los paquetitos de este año, tal y como han sido amorosamente preparados por nuestro providente Gobierno, y a reserva de los retoques que el Parlamento tenga a bien introducir.
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Tratamiento fiscal de las pensiones compensatorias y de las anualidades por alimentos (Informes del Servicio Jurídico de la Agencia Tributaria de 22 de febrero y 13 de julio de 1995)
- 1/10/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 53/95, bajo el título «Tratamiento fiscal de las adjudicaciones, indemnizaciones o pensiones pactadas o fijadas con ocasión de la nulidad, separación o divorcio matrimonial», estudiábamos el régimen tributario, ante los diversos impuestos del sistema, de las diversas prestaciones económicas que podían producirse entre los cónyuges, con ocasión de las situaciones que el título expresaba. Fuera de nuestra consideración quedaron entonces las anualidades por alimentos, que pueden acordarse en favor de los hijos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 del Código civil: «El juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.»
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¿Quiénes son los beneficiarios de las bonificaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones de empresas familiares o de vivienda familiar?
- 1/10/1997
- Autores
- José Arias Velasco
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En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, el delegado territorial en Barcelona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat, Sr. Jordi Salleras, tuvo la amabilidad de ofrecernos una conferencia-coloquio sobre uno de los temas candentes de la actualidad tributaria: la aplicación de las bonificaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en las transmisiones de empresas familiares y de vivienda familiar. Como puso de relieve el Sr. Salleras la normativa sobre esta materia ?artículo 20 de la ley del impuesto, en su redacción establecida por el real decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, y la ley 14/1996, de 30 de diciembre? esta pidiendo a gritos un desarrollo reglamentario. O tal vez, mejor, una interpretación auténtica del legislador, mediante reforma legal (Pero, por favor, que la redacten otros). Son muy numerosas las dudas que nos asaltan a contribuyentes, asesores y funcionarios. La dirección general de Tributos estatal se lava las manos y las interpretaciones son dispares en las diversas Comunidades Autónomas.