Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Cierre contable ejercicio 1994 y planificación 1995
- 1/4/1995
- Autores
- Ignasi Casanovas Parella
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ÍNDICE 1. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS NORMAS CONTABLES Y DE AUDITORÍA. ICAC AECA 2. ASPECTOS SIGNIFICATIVOS DE LAS ADAPTACIONES SECTORIALES. - Empresas constructoras. - Empresas inmobiliarias. - Centros de asistencia sanitaria. 3. ASPECTOS CONTABLES DERIVADOS DE LA AMORTIZACIÓN. - RDL 3/1993 de 26 de Febrero ---------? coeficiente 1,5 - RDL 7/1994 de 20 de Junio ---------? liberta de amortización 4. FUTURAS NORMAS. - PGC de Entidades sin ánimo de lucro. - Fusiones y escisiones. - Empresas en suspensión de pagos.
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Todavía hablamos del recurso de las Cámaras (Sentencias del TS de 10 y 11 de noviembre de 1994)
- 1/4/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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El recurso permanente de las Cámaras de Comercio es, como su nombre indica, ya un tema permanente de estos informes. En el informe 63/92 comentábamos una sentencia del TSJ de Andalucía, según la cual las cuotas de las Cámaras de Comercio eran, improcedentes para las actividades profesionales, aunque se ejerciesen a través de sociedades mercantiles; en el informe 31/93 establecíamos un «estado de la cuestión», en el que resumíamos la evolución normativa y la contradictoria jurisprudencia y doctrina que hasta el momento se habían producido; en el informe 28/93 reseñábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo; en el informe 48/93 sosteníamos, con base en la interpretación de los artículos 13-2 y 14-2 y disposición transitoria 3ª de la ley 3/1993 que la aplicación que venía haciendo la Cámara de Comercio a las cuotas del recurso cameral correspondientes al impuesto sobre sociedades de 1991, era retroactiva, ya que el recurso cameral se devenga al mismo tiempo que los impuestos sobre la que recae y uno de los significados técnicos del concepto de devengo es que a él viene referida la aplicación temporal de la norma; en el informe 30/1994 comentábamos la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de abril de 1994, que, con base en el derecho a la libertad de asociación, declaraba inconstitucional la afiliación obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana; no se hizo esperar mucho la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, objeto de nuestro informe 52/94, que declaró igualmente inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio. Bien es cierto que esta última sentencia se refería exclusivamente a la legislación anterior a la ley 3/1993; pero, según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se manifestó oficiosamente en el sentido de que habrían fallado en igual sentido si la cuestión se hubiese planteado en relación con la ley 3/1993.
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Modificaciones en el Reglamento General de Recaudación (R.D. 448/1995, de 24 de marzo)
- 1/4/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición citada en el encabezamiento introduce modificaciones, algunas de ellas de cierto relieve, en el RGR, así como en el R.D. 2244/1979, de 7 de setiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo, y en el R.D. 1068/1988, de 16 de setiembre, por el que se desarrollan las directivas comunitarias en materia de recaudación. Según el preámbulo, la finalidad de las modificaciones es acomodar el texto reglamentario a la nueva situación definida por otras reformas normativas y organizativas, «así como para afrontar la modificación de aquellos aspectos del procedimiento que aconseja la experiencia obtenida durante su aplicación». Desde el punto de vista organizativo, se ha tenido en cuenta fundamentalmente la nueva estructura de los órganos de recaudación como consecuencia de la creación de la Agencia Tributaria. Otras modificaciones normativas que han debido ser tenidas en cuenta han sido las derivadas de las nuevas redacciones de los artículos 61-2 —recargos por declaraciones extemporáneas— y 128 —automatismo del recargo de apremio— de la LGT. Entre las modificaciones motivadas por «la experiencia de los últimos años» destacan —y por ello les dedicaremos especial atención— los retoques introducidos en materia de aplazamiento y fraccionamiento.
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Regulación de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Ley 2/1995
- 1/4/1995
- Autores
- Núria Nolla Zayas
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I. INTRODUCCIÓN Ante la aparición finalmente en el Boletín Oficial del Estado de 24 de marzo de 1995 de la Ley 2/1995 de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada exponemos a continuación las principales características de este tipo de sociedades y novedades que la ley introduce, de forma resumida y esquemática. Es de destacar que esta Ley introduce modificaciones en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Auditorías, al tiempo que delega facultades en el gobierno para que regule las sociedades laborales. Una modificación del Reglamento del Registro Mercantil para adaptación a las novedades introducidas está igualmente en estudio. Esta nueva ley supone la definitiva derogación de la ley de 17 de julio de 1953, modificada en 1989 con ocasión de la reforma de la legislación mercantil para adaptación a las directivas comunitarias. La modificación, muy limitada, supuso en gran medida la remisión con carácter general a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por el Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre. La nueva ley pretende ser una regulación completa y autónoma de las sociedades de responsabilidad limitada, aunque continúan existiendo numerosas remisiones a la Ley de Sociedades Anónimas y artículos que reproducen casi exactamente la regulación prevista en la Ley de Sociedades Anónimas para iguales supuestos. Las características diferenciadoras de este tipo de sociedades que se indican en la Exposición de motivos de la Ley son su carácter
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Devolución mensual de los Ivas de las Agencias de Viajes sujetas a régimen especial
- 1/4/1995
- Autores
- Luis Docavo Alberti
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1. INTRODUCCIÓN Como ya es conocido en virtud de la modificación introducida en el art. 145 de la Ley del IVA (37/92), por la Ley 23/94 de 6 de julio las Agencias Mayoristas sujetas a régimen especial pueden deducir el régimen general (deducción de cuotas) los Ivas soportados por las comisiones satisfechas por aquéllas a las Agencias Minoristas por la venta de los «paquetes» de las Mayoristas (art. 145 párrafo tercero apartado 1). Ahora bien, con arreglo a la regla general, cuando los Ivas soportados exceden continuamente de los Ivas devengados, es decir cuando proceda la devolución ésta sólo se puede solicitar al día 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación y que se formula entre el primero y el 30 de enero del año siguiente al ejercicio que corresponda. Como este sistema originaba importantes costos financieros a las Agencias Mayoristas, se solicitó la aplicación del derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación o devolución mensual.
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Cómputo de los rendimientos íntegros de los inmuebles no arrendado
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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Como saben hasta los niños pequeños, el artículo 34-b de la LIRPF, fue objeto de nueva redacción por la ley de presupuestos para 1995, quedando de la siguiente guisa: «b) En el supuesto de los restantes inmuebles urbanos, excluido el suelo no edificado, la cantidad que resulte de aplicar al valor por el que se hallen computados o deberían, en su caso, computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, los porcentajes que a continuación se indican: - Con carácter general, el 2 por 100. - En el caso de inmuebles cuyos valores catastrales hayan sido revisados o modificados, de conformidad con los procesos regulados en los artículos 70 y 71 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y hayan entrado en vigor a partir de 1 de enero de 1994, el 1,30 por 100.» Como tal vez no saben los niños pequeños, pero sí, sin duda alguna, los adolescentes, según el artículo 10-uno de la ley 19/1991, del impuesto sobre el patrimonio, los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán por el mayor de los tres siguientes: - Valor catastral. - Valor comprobado a efectos de otros tributos. - Precio, contraprestación o valor de adquisición.
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Las resoluciones desestimatorias de los tribuna¬les económico-adminsitrativos deben dar lugar a un acto de ejecución expreso, que se modificará al interesado dando plazo para ingeso de la deuda suspendidad
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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(Resolución del TEAR de Cataluña de 27 de diciembre de 1994).+En nuestro informe 2/92 fue objeto de comentario y aplauso la sentencia del TSJ de Cataluña de 28 de junio de 1991, en la que se declaraba que la desestimación de una reclamación en que se había suspendido la ejecu¬ción no determinados automáticamente el apremio. Hasta entonces, la práctica que venía siguiendo la Administración, basada en la interpretación literal dle artículo 20-8 del RGR, consistía en entender que, una vez notificada al ciudadano contribuyente la resolución desestimatoria dle tribunal, se reanudaba automáticamente el plazo de ingreso interrumpido por la suspensión. De tal modo que si, por ejemplo, en el momento en que se interpuso el recurso con solicitud de suspensión faltaban cinco días para el vencimiento del plazo de ingreso, la deuda tributaria debería ingresarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución desestimatoria. Transcu¬rridos los cinco días, se incurriría en apremio.
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Modificaciones en el reglamento del IVA y en determinadas obligaciones formales (R.D. 267/1995, de 24 de febrero)
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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La disposición citada en el encabezamiento introduce determinados retoques en el Reglamento del IVA, así como en las normas reglamentarias reguladoras de las declaraciones censales y del deber de expedir y entregar facturas. Según la exposición de motivos, se trata, por una parte, de desarrollar reglamentariamente las modificaciones que, a nivel legal introdujo la ley 42/1994, que, a su vez, incorporó la Directiva 94/5/CE; de otra parte «deben seguir aplicándose los criterios de simplificación, ya iniciados en anteriores disposiciones, para reducir costes empresariales, particular¬mente con la extensión del procedimiento de rápidas devoluciones de los créditos de impuesto». A ver si es verdad. Veamos en qué consisten las modificaciones concretas. 1. Medios de transporte nuevos (art. 2 RIVA). El artículo 2 del RIVA establecía que los medios de transporte se considerarían nuevos cuando su entrega se efectuase antes de los tres meses siguientes a su primera puesta en servicio, sin distinguir que se tratase de medios de transporte terrestre, aéreos o marítimos. En la nueva redacción se hace la salvedad de que, tratándose de vehículos terrestres accionados a motor, se considerarán como nuevos aquellos cuya entrega se efectúe antes de los seis meses siguientes a su primera puesta en servicio
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Las actuaciones inspectoras se prolongan hasta el momento de la liquidación. Efectos de la interrupción injustificada (Sentencia de la AN de 22-11-94)
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 7/92 comentamos la resolución del meritísimo TEAR de Valencia, de 30 de septiembre de 1991, primero en sustentar la doctrina de que la interrupción injustificada de las actuaciones por más de seis meses en la fase que medie entre la extensión de las actas de disconformidad y el acuerdo del inspector jefe, producía los efectos del artículo 31-4 RGI, es decir, que no se entendía interrumpida la prescripción por la iniciación de las actuaciones. En el informe 26/93, saludábamos, destocándonos respetuosamente, la sentencia del TSJ de Aragón de 28 de diciembre de 1992, que se manifestaba en la misma línea. Con posterioridad hemos tenido noticia de pronunciamientos en el mismo sentido de los TSJ de Valencia, Madrid, La Rioja y Cataluña, éste último rectificando el criterio que inicialmente había sostenido.
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Facultades de la Inspección de Hacienda en relación con la entrada en locales, examen documental y adopción de medidas cautelares
- 1/3/1995
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 62/94, del mes de noviembre, dedicamos un comentario muy resumido al proyecto de ley de reforma de la ley tributaria, todavía en trámite parlamentario en el momento de redactar estas líneas. Algunos compañeros nos han pedido que ampliemos el comentario a los artículos 141 y 142 en los que se robustecen las facultades de que dispone la inspección de los tributos, conectando el texto de las normas del proyecto con ciertas prácticas actuales de un sector de la Inspección.