Treballs i Documents
Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.
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Las operaciones vinculadas entre sociedades y personas físicas (Art. 8 de la ley 18/91)
- 1/11/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Nuestro compañero Juan Carlos López-Hermoso nos plantea un tema de reflexión que, tal vez, puede interesar a otros asociados. El artículo 8 de la ley 18/91 extendió a las operaciones entre sociedades y personas físicas vinculadas el tratamiento que el artículo 16 LIS establecía para las operaciones entre sociedades vinculadas. «La valoración de las operaciones entre una sociedad y sus socios o consejeros o los de otra sociedad del mismo grupo, así como con los cónyuges, descendientes o ascendientes de cualquiera de ellas, se realizará por su valor normal en el mercado, en los términos previstos en el artículo 16 de la ley del Impuesto sobre Sociedades.» La interpretación del precepto, en términos literales y 'prima facie' nos indica que cuando se de el presupuesto de la norma —operación entre una sociedad y sus socios o consejeros— se seguirán las consecuencias previstas en el artículo 16 LIS. Y estas consecuencias, según la interpretación de la Administración, repetidamente corroborada por el TEAC —aunque todavía no, que sepamos, por los tribunales de justicia propiamente dicha— consisten en una especie de presunción 'iuris et de iure' o ficción legal, en virtud de la cual se entiende que la operación ha sido realizada por valor de mercado, sin que se admita prueba en contrario. Ahora bien, esta interpretación literal nos conduce a una discriminación entre socios sociedades y socios personas físicas. López-Hermoso nos lo plantea en estos términos: «Así, una sociedad que tenga participación del 24% en otra, si realizan operaciones entre ellas, no existe operación vinculada. Por otro lado, una persona física socio de una sociedad en un 0'5%, si realizan operaciones entre ellas, se aplicarían las normas de operaciones vinculadas.» Una de las herramientas que más dilectas le es al informante es la reducción al absurdo. Como dijo el admirable y admirado tratadista Rafael el Gallo, 'lo que no puede ser, no puede ser, y además es imposible'.
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Exclusión de la deducción por doble imposición
- 1/10/1994
- Autores
- Jesús Martín García
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SUPUESTOS DE DISTRIBUCIÓN DE RESERVAS EN FAVOR DE DETERMINADOS SOCIOS Es de agradecer a los redactores del Informe para la Reforma del Impuesto sobre Sociedades, denominado «Libro Blanco», la utilización de términos generalmente inteligibles para el común de los mortales. El uso de un lenguaje críptico, es una ostentación de tecnología profesional, con la que se dirigen al ciudadano, no solo las leyes, que han de ser interpretadas, sino lo que es peor, los Órganos encargados de interpretarlas, es decir de explicárselas al que no las entiende, siendo así las sentencias interpretativas de las normas, las que utilizan un léxico especialmente obsoleto y complicado.
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Requisitos de la deducción por salarios del cónyuge e hijos menores. Gastos específicamente deducibles en estimación objetiva por coeficientes (Resolución de la DGT de 10 de diciembre de 1993)
- 1/10/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Deducción por salarios del cónyuge e hijos menores Como es sabido, el artículo 43-dos de la ley 18/91 exige, para que sean deducibles las retribuciones estipuladas con el cónyuge e hijos menores de los empresarios individuales, que éstas tengan por límite las retribuciones de mercado correspondientes a la categoría laboral y trabajo desempeñado, y, además, que se cumplan los requisitos de: - Existencia de contrato laboral; - Afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social. En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses se suscitó la cuestión de cuál era el régimen «correspondiente» de la Seguridad Social; si necesariamente el régimen general o si éste podía ser el régimen de autónomos. La cuestión había sido ya tocada en nuestro informe 16/94, comentando una resolución de la DGT, cuya fecha no nos es conocida, ya que extrajimos la referencia de un diario económico: «Cinco Días». La solución de la DGT era que el régimen «correspondiente» había de ser general, criterio que fundamentaba en los siguientes argumentos:
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Recientes modificaciones en la normativa del IVA
- 1/10/1994
- Autores
- Angel Blesa Báguena
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La Ley 23/1994, de 6 de julio introduce algunas modificaciones en la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido que responden, fundamentalmente, a la necesidad de adaptar nuestra normativa a las Directivas Comunitarias en la materia y adecuarla a los criterios del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Precisamente, de las modificaciones contenidas en dicha ley, la de mayor interés para todas las empresas tiene por causa la Sentencia del Tribunal de la CEE de 27 de octubre de 1993. En la misma se aclaran los criterios de determinación de la base imponible, estableciéndose que no deben integrarse en ella los intereses por los aplazamientos de pago concedidos después de la realización de las operaciones sujetas al impuesto. Por otra parte, el RD 1811/1994, de 2 de septiembre introduce modificaciones en el RIVA, en la normativa reguladora del NIF (RD 338/90) y en la relativa a las obligaciones de facturación que incumben a empresarios y profesionales (RD 2402/85). En esta norma destacan las disposiciones relativas a la recuperación del IVA en los supuestos de insolvencia reconocida judicialmente y la incorporación de nuevos sectores al sistema de devoluciones mensuales. Las restantes modificaciones tienen un interés más limitado pues se refieren a aspectos muy específicos como son las exenciones en las tiendas libres de impuestos e importaciones de bienes en régimen de viajeros, determinadas exenciones en servicios relacionados con el tráfico intracomunitario, localización de servicios telefónicos, telegráficos y de promoción publicitaria, determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes, así como determinadas modificaciones relacionadas con las obligaciones de identificación de los sujetos pasivos y la facturación de las operaciones sujetas al impuesto.
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Las inspecciones eviternas: un riesgo para la seguridad jurídica de los ciudadanos
- 1/10/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Nota.- Texto de la ponencia presentada el 22 de octubre de 1994 en el seminario de Derecho Tributario de la Escuela de Altos Estudi¬os Empresariales de la Universidad de Barcelona. eviterno. Que, habiendo comenza¬do en el tiem¬po, no ten¬drá fin; como los ángeles, las almas raciona¬les, el cielo empíreo. (Dicciona¬rio de la Academi¬a) 1. Planteamiento Una de las cuestiones que justificadamente preocupan a los profesionales del asesoramiento fiscal es la exagerada duraci¬ón de los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. No es infrecuente, al menos en Cataluña, que una inspección se prolongue durante dos, tres e incluso cuatro años, con las consiguientes inseguridad, incertidumbre y presión psicológica para el ciudadano contribuyente. La prolongación de las actuaciones inspectoras por un año o más podría justificarse - y aun sería discutible - tratándose de comprobaciones de carácter general en grandes empresas. Digo que sería discutible, porque las técnicas de trabajo en equipo y el uso de medios informáticos permiten hoy concluir la más compleja de las actuaciones de comprobación en un tiempo razonable, que nunca debiera superar el lapso de un año. Pero lo que carece de toda justificación es la prolonga¬ción indefinida de actuaciones realizadas cerca de contribu¬yentes personas físicas, y, en especial, cuando éstas no ejercen actividades empresariales o profesionales. Sin embar¬go, los dos últimos informes de la institución del Defensor del Pueblo recogen diversas denuncias de actuaciones inspecto¬ras de duración maratoniana, en un caso, por lo menos, de cuatro años. En este último caso, la Administración pretendía justificar la eviterni¬dad de la actuación por la «complejidad fuera de lo común» que presentaba. Ya veremos después a qué cosa llaman complejidad los poderosos sujetos activos o dere¬chohabientes tributarios.
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Medidas tributarias en el proyecto de Ley de medidas fiscales, administra¬tivas y del orden social
- 1/10/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 1.1. Reducción del rendimiento neto en estimación objetiva por módulos El rendimiento neto de las actividades en las que resulte aplicable y por las que no se haya renunciado a la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetiva del IRPF se reducirá —«podrá reducirse» dice el precavido proyectista de legislador— en un 8% durante 1995. El proyectista de legislador precisa que «el rendimiento neto a que se refiere el párrafo anterior será el resultante exclusivamente de la aplicación de las normas que regulen la modalidad de signos, índices o módulos del método de estimación objetivas». Suponemos que quiere decir que la reducción no se aplicará a los posibles incrementos patrimoniales. Podría haberlo dicho más claro. La reducción se tendrá en cuenta —no faltaría más— a efectos de los pagos fraccionados correspondientes al ejercicio de 1995. Esta reducción es compatible con la del 20% prevista en el artículo 13-1 del real decreto-ley 3/1993 para las nuevas actividades. Entendemos que los dos porcentajes de reducción no se aplicarán acumulativamente, sino que se adicionarán. Es decir, que los sujetos pasivos en quienes concurriesen las circunstancias del artículo 13-1 del real decreto-ley 3/1993 tendrán derecho a una reducción del 28%.
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Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras: pronunciamientos contradictorios en la determinación de la base imponible
- 1/10/1994
- Autores
- José María Granda Fernández-Flórez
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El fin de la Campaña de Renta y Sociedades, quizás ha hecho pasar desapercibida a algunos Compañeros una interesante Sentencia del Tribunal Supremo (1º de Febrero de 1994) publicada muy recientemente por los medios de comunicación especializados. (Crónica Tributaria). Nos estamos refiriendo al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Art. 101 de la Ley 39/1988, 28 de Diciembre, Ley de Haciendas Locales, que grava la «realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija Licencia de obras o urbanística». Este Impuesto, que en Madrid es del 3%, está creando en su interpretación y aplicación conflictos entre el Municipio y los contribuyentes, dado que la base imponible según la Ley LHL Art. 103.1 «está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra». Pero nos podemos preguntar ¿Qué se interpreta por «coste real y efectivo»? Existen dos teorías, la interpretación amplia (costes directos, indirectos, generales y beneficio industrial) que dado su interés recaudatorio aplican los municipios... luego todo... ¿pero que es «todo coste»?... Algunos estiman... todo lo que como costo está previsto en el Plan General de Contabilidad en versión industria de la Construcción... según esto podríamos incluir estudios de mercado, suelos, influencia ambiental, vallas publicitarias, el bolígrafo del listero, etc.
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La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)
- 1/9/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en «Impuestos», nº 14/94, pg. 71, sienta un criterio que, en el caso de llegar a ser confirmado por instancias superiores, podría constituir un auténtico revulsivo de la praxis de las oficinas gestoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales. El criterio es que si los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atienen en su declaración a las normas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, tratándose de bienes inmuebles, a los valores catastrales, la Administración deberá atenerse a los valores declarados, sin que pueda fijar, mediante comprobación, valores superiores. He aquí el razonamiento del Tribunal: «Segundo: Referente a los medios de valoración que ha utilizado la Administración debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 52 LGT, donde se dice que "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios...", procediendo, a continuación, a la enumeración de dichos medios o criterios, como es, en primer lugar, la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros de carácter fiscal; y en el quinto lugar, a los efectos que interesan en este proceso, la tasación pericial contradicto¬ria.
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Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)
- 1/9/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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Una de las dudas que más frecuentemente se plantean en los despachos profesionales es el de los límites cuantitativos de la exención regulada en el artículo 9-e) LIRPF. El tema ha sido abordado respondiendo a consulta, por la resolución de la DGT de 22 de julio de 1993, cuyo texto íntegro puede encontrase en Gaceta Fiscal nº 122. La citada resolución reitera y amplía los criterios de otra anterior de 23 de mayo de 1993. La primeramente citada resulta sumamente clarificadora y útil, sobre todo porque define lo que ha de considerarse cuantía «legalmente reconocida» en relación con los daños derivados de accidentes de tráfico. Sistemáticamente, podría estar mejor estructurada. El artículo 9 e) es del siguiente tenor:
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La ley 18/91, del IRPF, supera el control de constitucionalidad (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1994)
- 1/9/1994
- Autores
- José Arias Velasco
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En nuestro informe 38/94, del mes de junio, resumíamos el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994, que resolvió recurso de inconstitucionalidad contra la ley 20/1989, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. Tan sólo dos meses después, por sentencia de 14 de julio, el TC se ha pronunciado sobre otro recurso de inconstitucionalidad interpuesto por diputados del Grupo Popular contra determinados artículos de la ley 18/91, actualmente vigente como reguladora del IRPF. Los motivos de impugnación en aquél y en este recurso coincidían parcialmente. Pero sin bien el recurso contra la ley 20/89 fue estimado en parte, la ley 18/91 ha permanecido incólume. Los vicios de inconstitucionalidad de que ya adolecía la ley 20/89 —los «rasguños» a que aludíamos en nuestro precedente informe— ya habían sido subsanados al redactar la ley 18/91. Resumimos, a continuación, para información de los asociados, los motivos de impugnación y la argumentación del Tribunal frente a ellos. Seguiremos el mismo orden que los recurrentes y que la fundamentación jurídica de la sentencia, orden que no coincide con la numeración de los preceptos en la ley 18/91.