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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    Tratamiento en IRPF del usufructo temporal de inmuebles

    • 1/6/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA Se pregunta sobre las ventajas fiscales que pueden derivarse de sustituir un contrato de arrendamiento de un inmueble por la adquisición del usufructo temporal de dicho inmueble. ANTECEDENTES LEGALES Art. 34 y 56 de la Ley 18/91 del IRPF CONTESTACIÓN El problema planteado se analiza exclusivamente desde el punto de vista fiscal, sin entrar en otras consideraciones derivadas de la distinta naturaleza jurídica de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento y de la constitución de un usufructo que, al tratarse de figuras jurídicas distintas, originan relaciones jurídicas diferenciadas. En el supuesto planteado se analizan tres casos en los que el propietario del inmueble que constituye el usufructo de forma onerosa es PERSONA FÍSICA, ya que las personas jurídicas no pueden disfrutar de las reducciones a que hace referencia el art. 45 de la ley 18/91 del IRPF, al ser dicha reducción la causa principal que da origen a las ventajas fiscales derivadas del cambio propuesto, pudiendo sintetizar los supuestos como sigue:

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  • Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    Tributación por IVA de las máquinas expendedoras de bebidas y tabaco

    • 1/6/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA Se pregunta si la venta a través de máquinas expendedores de bebidas, tabaco y snacks tributan en el IVA como entrega de bienes o como prestación de servicios. ANTECEDENTES LEGALES Ley 37/92 de 28.12 del Impuesto sobre el Valor Añadido. RD 1624/92 de 29.12 por el que se aprueba el Reglamento del IVA. RD 2028/85 de 30 de octubre de 1985. Tarifas e Instrucción del I.A.E. aprobadas por RD 1175/90 relativas a actividades empresariales, profesionales y artísticas. CONTESTACIÓN El art. 8 de la ley del IVA considera «entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes. A estos efectos tendrá la condición de bien corporal el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía». El art. 11 de la Ley del IVA considera prestación de servicios «toda operación sujeta al citado tributo que de acuerdo con esta Ley no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes».

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  • La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    La duración del procedimiento de comprobación e investigación tributaria. Posible inconstitucionalidad del anexo 3, punto 1 del R.D. 803/1993, de 28 de mayo

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Una de las cuestiones que justificadamente preocupan a los profesionales del asesoramiento fiscal es la exagerada duración de los procedimientos de comprobación e investigación tributaria. No es infrecuente que una inspección se prolongue durante dos, tres o cuatro años, con la consiguientes inseguridad, incertidumbre y presión psicológica para el ciudadano contribuyente. El artículo 61-1 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958 disponía: «No podrá exceder de seis meses el tiempo que transcurra desde el día en que se inicie un procedimiento administrativo hasta aquel en que se dicte resolución, a no mediar causas excepcionales debidamente justificadas que lo impidieran, las cuales se consignarán en el expediente por medio de diligencia firmada por el Jefe de la Sección correspondiente.» Aunque este precepto fuese sistemáticamente ignorado por la Administración tributaria, entendemos sin lugar a dudas, que era aplicable en nuestra materia. Ciertamente, las normas de procedimiento administrativo general tenían y tienen carácter meramente supletorio respecto de las normas de procedimiento tributario. Pero, tratándose, como se trata, de una cuestión sobre la que nada dice la ley general tributaria, es cuando entra en juego el derecho supletorio. La ley 30/1992, de 26 de noviembre, no contiene una norma equivalente al artículo 61-1 de la LPA de 1958. El artículo 42-2 dispone:

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  • Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    Nota sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (A propósito de la sentencia del Tribunal Constitucional 113/1994, de 14 de abril)

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En diversas ocasiones, a lo largo de los dos últimos años, nos hemos ocupado del controvertido tema del recurso permanente de las Cámaras de Comercio. En el informe 63/92 nos hacíamos eco de la sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, que declaraba no procedente gravar con las cuotas de las Cámaras de Comercio las actividades profesionales, aunque se ejerzan a través de sociedades mercantiles. En el informe 21/93, bajo el título «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión» intentábamos resumir y sistematizar la inacabable controversia jurispruden¬cial y doctrinal que se había suscitado, tanto en relación con la obligatoriedad de la adscripción a las Cámaras, como en relación a la legalidad del recurso. En el informe 28/93 extractábamos la ley 3/1993, de 22 de marzo de 1993, básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. A partir de la entrada en vigor de dicha ley no puede caber la menor duda sobre la legalidad —en términos de legalidad ordinaria— tanto de la adscripción obligatoria como del recurso en cuanto exención parafiscal, lo que conlleva su naturaleza tributaria.

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  • El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    El libro blanco del Impuesto sobre Socie¬dades

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El Ministerio de Economía y Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Hacienda, ha hecho público en estos días un «Informe para la reforma del Impuesto sobre Sociedades», con el encomiable propósito de recoger, de una parte, los resultados del debate suscitado en torno al tema y, de otra parte, de que sirvan de base o punto de partida para otras aportaciones, hasta culminar en el proyecto de ley que en breve se presentará al Parlamento. El «libro blanco» se divide en cinco capítulos, bajo las rúbricas respectivas de: I.- El impuesto sobre sociedades en el contexto del sistema tributario: objetivos y principios. II.- Medidas de reforma derivadas de los objetivos y principios definidos. III.- Integración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades. IV.- Aspectos internacionales de la reforma del Impuesto sobre Sociedades. V.- Regímenes Tributarios Especiales.

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  • La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    La ley 20/89 supera el control de constitucionalidad sufriendo, tan sólo, algunos rasguños (Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 1994)

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    A través de la sentencia citada, que resuelve sendos recursos de inconstitucionalidad acumulados, promovidos por el Grupo Popular, el Parlamento de Cataluña, y el Consejo Ejecutivo de la Generalitat de Cataluña, el Tribunal Constitucional ha puesto final a la larga polémica suscitada en torno a la pretendida inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley 20/1989, de 28 de julio, de adaptación del IRPF y del Impuesto sobre el Patrimonio. La sentencia, estimando parcialmente los recursos, declara inconstitucionales dos preceptos no excesivamente relevantes dentro del conjunto del cuerpo legal que se sometía a enjuiciamiento: el artículo 7-2 en uno de sus aspectos; y un determinado inciso del artículo 9-1-c). Los recursos son desestimados en todo lo restante, y, por lo tanto, se confirma la constitucionali¬dad de los diversos preceptos puestos en tela de juicio. El informante figuraba entre quienes se permitieron dudar de la constitucionalidad de alguno de dichos preceptos. Pero, una vez que se ha pronunciado la más alta instancia jurisdiccional del Estado, no resta sino acatar la sentencia.

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  • La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 15/93, del mes de marzo de aquel año, glosando la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992, ofrecíamos algunas tímidas objeciones a la llamada doctrina Huguet, según la cual constituyen incrementos no justificados de patrimonio todas las inversiones respecto de las que no se pueda probar, no sólo que podrían justificarse con las rentas del ejercicio o con la enajenación de otros elementos patrimoniales preexistentes, sino además la rigurosa «concatenación» de los medios de pago utilizados. De modo que, si en el período que media entre la desinversión y la inversión, usted ha tenido el mal gusto de poseer dinero en billetes del Banco de España o emitir, o aceptar como instrumento de pago cheques al portador, la «concatenación» queda rota irremisiblemente y su inversión es incremento patrimonial no justificado. A raíz de la divulgación de aquel informe, el Sr. Huguet reprochó benévolamente nuestra herética audacia y, con las lágrimas en los ojos, hubimos de pedirle perdón. Pero he aquí que el TEAC, contra todo pronóstico, se obstina en contradecir la doctrina Huguet.

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  • Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas

    Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas

    • 1/5/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    Últimamente se está extendiendo entre los profesionales la idea, al parecer nacida en medios universitarios de que no es preciso aportar garantía para obtener ante los tribunales económico-administrativos suspensión de la ejecución de las sanciones tributarias, por la sencilla razón de que las sanciones tributarias, como las sanciones administrativas en general, no son ejecutivas mientras no hayan adquirido firmeza en vía administrativa. El fundamento último está en el principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución. Pero es que, además, el artículo 138-3 de la ley 30/1992 ha venido a dar expreso espaldarazo a este criterio, al declarar, refiriéndose al procedimiento sancionador administrativo en general que «la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrati¬va».

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  • La indemnización por gastos de aval en vía administrativa

    La indemnización por gastos de aval en vía administrativa

    • 1/5/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 54/93, bajo el título de «Vías procedimentales para solicitar indemnización de daños y perjuicio por los gastos causados al tener que impugnar las liquidaciones», estudiábamos el «iter» procedimental para exigir la responsabilidad patrimonial de la administra¬ción tanto en vía administrativa como ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En el citado informe extractábamos tres sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de febrero de 1988, 3 de abril y 13 de octubre de 1990 y una del TSJ de Aragón, de 16 de febrero de 1991, en las que se reconocía el derecho de los demandantes a la indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración. En todas ellas, excepto en la primera, los daños que se declaraban indemnizables eran, precisamente, los de los gastos ocasionados por la prestación del aval necesario para obtener la suspensión. Creemos recordar, que, en el mismo sentido, existe por lo menos otra sentencia del Tribunal Superior de Valencia, que no hemos podido localizar.

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  • Proyecto de ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

    Proyecto de ley de fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general

    • 1/5/1994
    • Autores
    • F. Javier Hernáez Barrio
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    (Algunos aspectos de su régimen tributario desde la perspectiva del Derecho comparado comunitario).

    El pasado 7 de marzo terminó el plazo de presentación en el Congreso de los Diputados, de las enmiendas al articulado del Proyecto de Ley de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. El Proyecto se propone, según recoge su propia Exposición de Motivos, «... estimular la iniciativa privada en la realización de actividades de interés general (...). Esta necesidad de estímulo es ineludible, vistos la dificultad de los poderes públicos de atender plenamente ese interés general y el protagonismo que la sociedad reclama y entrega a las variadas entidades sin ánimo de lucro». Donde surgen las críticas al Proyecto es en los medios para la consecución de estos loables objetivos que el propio legislador reconoce, al analizar detenidamente el Título II del Proyecto: «Incentivos Fiscales» considerado por algunos «insuficiente» y por otros «cicatero». Y, ciertamente, si se compara este tratamiento fiscal con el que otros países de la Unión Europea conceden a sus Fundaciones, se encuentran razones para considerar al régimen español, en conjunto, menos incentivador de dichas actividades, como queda de manifiesto en los cuadros adjuntos.

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