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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    Los préstamos sin interés ante el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

    • 27/2/1995
    • Autores
    • Ezequiel Casuso Bustamante
    • 0 comentaris

    CONSULTA: Por el servicio de Tributos de la Diputación Regional de Cantabria se pretende girar una liquidación por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de transmisión lucrativa intervivos, por el préstamo sin interés, declarado en documento presentado ante el Servicio de Tributos. En el escrito remitido por la Diputación —que adjuntamos a este informe— se hace constar que la base imponible y liquidable será el resultado de aplicar el interés legal del dinero vigente en el momento del nacimiento de la obligación tributaria y por el plazo concertado al capital objeto del préstamo. ANTECEDENTES LEGALES: Artículos 1º y 3º de la ley 29/87 de 18 de Diciembre, sobre Sucesiones y Donaciones. Art. 7 de la ley 18/91, art. 44.3 del RIRPF y art. 3.2, 5.2 y 5.4 del RD 2027/85 y artículo 634 y siguientes del Código Civil.

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  • Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    Tipo de los intereses de demora cuando su liquidación se extiende a varias anualidades (Sentencia del TSJ de Cataluña de 7 de julio de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Séanos permitido una advertencia previa sobre la ubicación sistemática que damos a la cuestión objeto de la presente nota: «infracciones y sanciones». Al hacerlo así, no ignoramos que la naturaleza de los intereses de demora no es sancionadora, sino, como tiene declarado muy reiteradamente la jurisprudencia, de resarcimiento o indemnización. Lo que ocurre es, sencillamente, que en la ordenación sistemática que venimos utilizando para clasificar nuestros informes no existe una ubicación específica para los intereses de demora. Por otra parte, las controversias referidas a éstos suelen estar conexas con las que se refieren a la aplicación de sanciones, por lo que crear una nueva subdivisión tal vez sólo serviría para crear confusión. Y, sin más preámbulos, entramos en materia.

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  • Nulidad de determinados preceptos del reglamento general de recaudación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre  de 1994, Autos de 16 de noviembre de 1994)

    Nulidad de determinados preceptos del reglamento general de recaudación (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 1994, Autos de 16 de noviembre de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Las sentencias citadas en el encabezamiento anulan determinados preceptos del RGR que ya habían sido suspendidos por auto de 17 de mayo de 1992 (véase nuestro informe 21/92). Ambas sentencias fueron aclaradas por sendos autos de 16 de noviembre. Exponemos sucintamente el contenido de los preceptos anulados y el motivo de su anulación. 1. Artículo 16-4 Este precepto, incluido en la sección 2ª del título preliminar, capítulo III del reglamento, bajo el rótulo de «Obligados al pago de deudas de derecho público no tributarias», disponía: «Siendo una deuda y varios los obligados a solventarla, la responsabilidad de éstos será solidaria, salvo precepto de ley en contrario.» El motivo de la anulación es que la norma no tiene cobertura legal en ningún precepto del ordenamiento jurídico; ya que la norma del artículo 34 LGT, según la cual la concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda pública es aplicable solamente a las deudas tributarias, pero no a los ingresos de derecho público no tributarios en general.

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  • Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    Anulación parcial del R.D. 1022/1992 regulador de la deducción por I + D (Sentencia del TS de 3-11-94)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 2/93 hacíamos una reseña del R.D. citado en el encabezamiento. Nuestra valoración, no excesivamente positiva, podía resumirse en las siguientes palabras: «No es que suspendamos al reglamentador ni le califiquemos de inepto. Hay que reconocer que tenia mala peça al teler. Pero el resultado, tampoco es para matrícula de honor. Dada la indeterminación conceptual subsistente, cabe esperar, por lo menos, que las posibles divergencias futuras de criterio no se traduzcan, para los sujetos pasivos de buena fe, en actas con sanción por infracción grave.» En nota a pie de página hacíamos notar la singularidad de que «por si había pocos motivos para la confusión, en el BOE de 21 de enero de 1993 aparece una corrección de erratas difícilmente justificable como tal y que más bien parece una nueva redacción».

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  • La compraventa de inmuebles por documento privado no constituye necesariamente hecho imponible del ITP (Sentencia del TS de 16 de junio de 1994)

    La compraventa de inmuebles por documento privado no constituye necesariamente hecho imponible del ITP (Sentencia del TS de 16 de junio de 1994)

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 51/93, del mes de octubre, comentábamos la sentencia del TS de 25 de enero de 1993, según la cual, en el caso concreto que se resolvía, la compraventa por documento privado de un inmueble no había producido la transmisión del mismo y, por lo tanto, no se había generado el hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales. El Tribunal se basaba en la tradicional doctrina civilista del título y el modo, recogida en el artículo 609 del Código civil, según la cual la transferencia de la propiedad no se opera por el título —el contrato— sino por el título en conjunción con el modo o tradición, es decir, la entrega o puesta en posesión. La tradición puede ser material o real (art. 1462, nº 1 C.c.), simbólica —p. ej. la entrega de llaves del lugar donde se hallen almacenados o guardados los bienes muebles (art. 1462 C.c.), o la entrega de títulos de pertenencia (art. 1464)—. En el tráfico inmobiliario es frecuente la tradición ficticia, consistente en el otorgamiento de escritura pública, conforme a lo previsto en el artículo 1462 C.c.: «Cuando se haga la venta por medio de escritura pública el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto de contrato, si de la misma escritura no resultase o se dedujera claramente lo contrario.»

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  • El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tras la ley carabina 42/1994

    El régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, tras la ley carabina 42/1994

    • 1/2/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 61/94, del mes de octubre, comentábamos sucintamente las modificaciones que el entonces proyecto de ley carabina había de introducir en los regímenes especiales del IVA a que nos referimos en el encabezamiento. Aprobada la ley, algunos asociados nos han sugerido la conveniencia de dedicar un informe a la regulación del régimen especial aludido, tal y como éste queda tras las modificaciones. 1. Carácter opcional del régimen La primera novedad consiste en que lo que antes eran dos regímenes diferenciados —aunque muy similares— bienes usados por una parte, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección por otra, pasan a unificarse en un sólo régimen. Bajo la normativa anteriormente vigente, estos regímenes eran opcionales. La opción se ejercía, en su caso, mediante renuncia formulada a través de la declaración censal prevista en el artículo 164-uno-1º LIVA.

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  • Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 	de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted
    • 0 comentaris

    LEY 65/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1.998. TÍTULO VI: NORMAS TRIBUTARIAS. Capítulo I: Impuestos Directos. Sección 1a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(artº 55 a 63) Sección 2a: Impuesto sobre Sociedades. (artº 64 a 65) Sección 3a: Impuestos Locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Artº 66) Impuesto sobre Actividades Económicas. (artº 67) Capítulo II: Impuestos Indirectos. Sección 1a: Impuesto sobre el Valor Añadido. (Artº 68) Sección 2a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac¬tos Jurídicos Documentados. (Artº 69) Sección 3a: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. (Artº 70). Impuesto sobre Productos Intermedios. (Artº 71) Sección 4a: Impuesto sobre la Prima de Seguros. (Artº 72) Capítulo III: Otros Tributos, Tasas y otras Prestaciones de carácter Público. (Artº 73) Disposiciones Adicionales: Segunda: Asignación tributaria a fines religiosos y otros. Sexta: Interés legal del dinero. Novena: Coeficientes de actualización del valor de adquisición (IRPF). Decimoquinta: Actividades y programas prioritarios de mecenazgo. Vigésimo tercera: Rectificación de las escalas del IRPF y Patrimonio.

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  • Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    El artículo 81-10 del RPREA dispone: «Cuando se ingresa la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5% de aquella, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.» Este precepto ha de ponerse en relación con el núm. 5 del mismo artículo, en el que se determina el importe de la garantía a prestar para solicitar la suspensión: «La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un 5% de aquélla a los efectos previstos en el presente artículo.»

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  • Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Salvador Miranda Calderín
    • 0 comentaris
    Ponencias desarrolladas en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias el 30 de Noviembre de 1994.

    La ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias regula, entre otras medidas, las de ahorro fiscal al esfuerzo inversor de las empresas realizado con su autofinanciación. La figura jurídica creada es la RESERVA PARA INVERSIONES continuadora de la tradición existente en el empresariado canario del uso del Fondo de Previsión para Inversiones. Pendientes aún de la publicación del Reglamento que regula dicho incentivo fiscal, dos son los temas que por su dificultad pretendemos abordar en el presente estudio, por un lado la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por otro el cálculo de la dotación máxima de la Reserva en el Impuesto sobre Sociedades. Ambos temas se plantean y concluyen independientemente y fueron presentados el pasado 30 de Noviembre de 1994 en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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  • La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Isaac Merino Jara y José L. Serrano González de Murillo
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    Como es bien sabido, la complejidad y ambigüedad de la normativa tributaria, así como la indudable ventaja económica que supone una inteligente gestión de los asuntos fiscales, determina que gran número de contribuyentes (particularmente, grandes empresarios, tanto individuales como colectivos, así como los llamados autónomos) se vean crecientemente inclinados a confiar dicha gestión a profesionales expertos en la materia tributaria, y ello tanto para interpretar adecuadamente las disposiciones fiscales como para analizar desde ese punto de vista los supuestos de hecho tributarios que el contribuyente realiza, con la finalidad de determinar correctamente —y en el sentido más favorable para éste— las obligaciones tributarias pertinentes. Las invectivas que están recibiendo los profesionales de la asesoría, como colectivo, son injustas, al socaire de determinadas operaciones de las denominadas de «ingeniería fiscal», que en el fondo no son sino, en muchas ocasiones, mecanismos auspiciados por las insuficiencias técnicas de las propias normas, desprovistas en demasiados casos del necesario soporte conceptual.

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