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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    La comprobación de valores en el Impuesto sobre Sucesio¬nes y Donaciones (Sentencia del TSJ de Cataluña de 24 de febrero de 1994)

    • 1/9/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La sentencia citada en el encabezamiento, publicada en «Impuestos», nº 14/94, pg. 71, sienta un criterio que, en el caso de llegar a ser confirmado por instancias superiores, podría constituir un auténtico revulsivo de la praxis de las oficinas gestoras de los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales. El criterio es que si los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se atienen en su declaración a las normas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio y, en particular, tratándose de bienes inmuebles, a los valores catastrales, la Administración deberá atenerse a los valores declarados, sin que pueda fijar, mediante comprobación, valores superiores. He aquí el razonamiento del Tribunal: «Segundo: Referente a los medios de valoración que ha utilizado la Administración debe tenerse en cuenta el contenido de lo dispuesto en el art. 52 LGT, donde se dice que "el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible podrán comprobarse por la Administración con arreglo a los siguientes medios...", procediendo, a continuación, a la enumeración de dichos medios o criterios, como es, en primer lugar, la capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la Ley de cada tributo señale o estimación por los valores que figuren en los registros de carácter fiscal; y en el quinto lugar, a los efectos que interesan en este proceso, la tasación pericial contradicto¬ria.

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  • Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    Indemnizaciones por daños físicos o psíquicos a las personas, reguladas en el artículo 9 e) LIRPF (Resolución de la DGT de 22-7-93)

    • 1/9/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Una de las dudas que más frecuentemente se plantean en los despachos profesionales es el de los límites cuantitativos de la exención regulada en el artículo 9-e) LIRPF. El tema ha sido abordado respondiendo a consulta, por la resolución de la DGT de 22 de julio de 1993, cuyo texto íntegro puede encontrase en Gaceta Fiscal nº 122. La citada resolución reitera y amplía los criterios de otra anterior de 23 de mayo de 1993. La primeramente citada resulta sumamente clarificadora y útil, sobre todo porque define lo que ha de considerarse cuantía «legalmente reconocida» en relación con los daños derivados de accidentes de tráfico. Sistemáticamente, podría estar mejor estructurada. El artículo 9 e) es del siguiente tenor:

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  • Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    Una crítica a la consideración como renta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del 2 % del valor de los inmuebles urbanos no arrendados

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José María Gómez Aguilar
    • 0 comentaris

    LEGISLACIÓN DE INTERÉS * Constitución Española de 27 de Diciembre de 1978 (C.E.) * Ley General Tributaria (L.G.T.) * Ley 18/1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (L.I.R.P.F.) Contenido de la legislación 1. La C.E. en su artículo 31 señala textualmente: «1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.» 2. En el artículo 3 de la misma L.G.T. se lee: «La ordenanza de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos y en los principios de generalidad y equitativa distribución de la carga tributaria.» Y la L.G.T. en su artículo 26.1.c) indica: «Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.»

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  • Sociedad de profesionales

    Sociedad de profesionales

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA En una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal los socios se han asignado un sueldo fijo (no como administradores sino como empleados de la sociedad) que tributa por el IRPF con retención según tablas. Se pregunta si son admisible los importes pagados en concepto de sueldo como gasto deducible de la sociedad que determina sus bases en régimen de transparencia fiscal, la consideración de dichos sueldos a efectos del IRPF y la incidencia de las normas sobre operaciones vinculadas. ANTECEDENTES LEGALES Artículos 8, 52 y siguientes de la ley 18/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. CONTESTACIÓN Con independencia de que en una sociedad de profesionales en régimen de transparencia fiscal el gravamen de los beneficios se produce en la persona de los socios por la imputación de bases positivas, las cantidades percibidas por otros conceptos, como ocurre en el caso consultado que perciben rendimientos por su relación laboral, han de calificarse de acuerdo con su naturaleza en función de las circunstancias y de los pactos existentes entre la sociedad y cada socio.

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  • Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    Modificaciones en el reglamento del IRPF (R.D. 1100/1994, de 27 de mayo)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La disposición citada en el encabezamiento, publicada en el BOE de 28-5-93 contiene tres modificacio¬nes, no excesivamente relevantes, del RIRPF. Valga decir que las tres son de signo positivo. Aunque podrían haberlo sido más. 1. Comedores de empresa y otras fórmulas directas o indirectas de prestación del servicio El artículo 26 LIRPF excluye de la consideración de retribución en especie «las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa. Además de las fórmulas de prestación directa del servicio de comedor de empresa, reguladas en el decreto de 8 de junio de 1938 y Orden de 30 de junio del mismo año, la práctica actual contempla otras formas indirectas de prestación del servicio que se aceptan como válidas por las autoridades laborales. La más extendida de ellas es la entrega de vales de restauración, bien sea por la misma empresa de que los trabajadores dependen o bien por una tercera empresa que, a su vez, contrata con las empresas de restauración. Con el fin de que estas fórmulas indirectas tengan el mismo tratamiento que las directas, el R.D. que comentamos añade el artículo 5 del Reglamento un número tres con el siguiente texto:

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  • La transparencia fiscal en el Libro Blanco de reforma del Impuesto sobre Sociedades

    La transparencia fiscal en el Libro Blanco de reforma del Impuesto sobre Sociedades

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Jesús Martín García
    • 0 comentaris

    Siempre nos ha llamado la atención el que el mismo instrumento tributario sea utilizado, en unos casos como un premio, como una concesión graciosa y en otros como un castigo, como una imposición ineludible. Esta figura tan versátil, esta especie de panacea fiscal a que nos referimos es la transparencia fiscal. Impuesta con carácter obligatorio para aquellas sociedades llamadas casi despectivamente de mera tenencia, aplicada sin apelación a las sociedades formadas por profesionales, contribuyentes que en el diccionario de sinónimos que utiliza la Administración figuran, al parecer, como defraudadores natos, es negada como opción a pequeñas y medianas empresas, para las que puede constituir la solución a muchos de sus problemas. Ambas modalidades de transparencia, voluntaria y obligatoria, coexistieron pacíficamente hasta el año 1985, que si fue un buen año para el vino, no así para la transparencia, suprimiéndose en tal fecha el régimen voluntario y comenzando un endurecimiento del obligatorio, que aún no ha terminado, por lo que se desprende de la lectura del libro blanco. A solicitar el restablecimiento de la transparencia voluntaria y a intentar que la obligatoria no desnaturalice su regulación, es a lo que se dirigen estas notas.

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  • Suspensión de la ejecución y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 1992)

    Suspensión de la ejecución y derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 9 de enero de 1992)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestra nota 29/94 apuntábamos la tesis —de la que, por supuesto, no nos atribuimos la autoría— de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 138-3 de la ley 30/1992, que, a su vez, es corolario del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 CE, no es preciso garantizar el importe de las sanciones tributarias mientras no hayan adquirido firmeza en vía administrativa. No es que proceda la suspensión sin garantía. Es que ni tan sólo es preciso solicitar la suspensión de un acto que todavía no es ejecutivo. A propósito de la nota citada, nuestro compañero de Madrid José Luis de Juan ha tenido la amable deferencia de enviarnos una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 9 de enero de 1992 en la que, resolviendo recurso de protección de los derechos fundamentales al amparo de la ley 62/78, se declara que la ejecución de una deuda tributaria —tanto la sanción como la deuda tributaria estricta— conculca el derecho a la tutela judicial efectiva en un caso en que se había solicitado en vía administrativa la suspensión y el tribunal administra¬tivo no había llegado a pronunciarse. Los antecedentes son los siguientes: se trataba de dos cónyuges a los que se habían levantado actas de inspección por IRPF por importe superior a 19.000.000 pts. de los que la mayor parte correspondían a intereses de demora y sanciones. Las liquidaciones habían sido impugnadas por los interesados ante el TEAR, solicitando la suspensión, sin aportar aval por imposibilidad de hacerlo, pero ofreciendo como garantía la totalidad del patrimonio. Sin que el Tribunal administrativo se hubiese pronunciado sobre la solicitud de suspensión, la recaudación ejecutiva puso en marcha su torpe, pero implacable y poderosa maquinaria, llegando a disponer la venta de bienes en subasta.

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  • Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    Imputación de rentas de sociedad transparente. Incremento patrimonial en venta de acciones

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA Se plantea el siguiente supuesto: Sociedad de profesionales, en régimen de transparencia fiscal, con un capital de 10.000.000 ptas. suscrito por dos socios, A y B al 50%, que ha obtenido los siguientes resultados, imputaciones y distribuciones: importe imputado total bº distribuido a años beneficios a socios distribuido cada socio observaciones 1 1.000.000 1.000.000 1.000.000 500.000 2 6.500.000 6.500.000 1.500.000 3.250.000 5.000.000 corresponden a incrementos de patrimonio exentos por reinversión 3 (-750.000) --------- ---------- ---------- Pérdida sin compensar 7.500.000 2.500.000 3.750.000 En el año 4 el socio A vende su participación en 6.000.000 ptas. Se pregunta sobre los criterios de imputación de las liquidaciones en el Impuesto sobre la Renta y la cuantificación del importe del incremento del patrimonio habido en la venta.

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  • Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo (Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio)

    Libertad de amortización para las inversiones generadoras de empleo (Real Decreto-ley 7/1994, de 20 de junio)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Como es sabido la disposición arriba citada ha establecido un régimen de libertad de amortización para las inversiones realizadas en determinadas condiciones entre 1 de enero y 31 de diciembre de 1994. Según la exposición de motivos, la medida es complementaria de las adoptadas por el R.D.L. 3/1993 de 26 de febrero —comentado en nuestro informe 17/93— para incentivar la inversión, y se traduce, en definitiva, en un diferimiento del pago de los Impuestos sobre Sociedades o IRPF. Dado que el beneficio que se establece es incompatible, según veremos más adelante, con otros beneficios fiscales, como la deducción por inversiones y la exención por reinversión, en cada caso habrá de valorarse si es más conveniente acogerse a estos beneficios coyunturales o a los del régimen general del impuesto.

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  • Interrupción de la prescripción por notificación defectuosa

    Interrupción de la prescripción por notificación defectuosa

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA Realizada una operación de compraventa se recibe una notificación del Organismo autónomo competente de la Comunidad Autónoma en la que se rectifica el valor declarado a efectos del ITP y se advierte la aplicación de la disposición adicional cuarta de la ley 8/89 de tasas y precios públicos. Se recurre la notificación por falta de motivación, siendo nuevamente realizada por la Administración Autónoma, pero habiendo transcurrido ya cinco años desde el fin del plazo voluntario para la declaración del IRPF del ejercicio en que se produjo la transmisión. Se pregunta si se ha ganado la prescripción a efectos del IRPF o por el contrario la primera notificación por defectuosa interrumpe la prescripción no sólo del ITP sino también del IRPF. ANTECEDENTES LEGALES Art. 64 y siguientes de la LGT.

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