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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Obligaciones de los titulares de ficheros automatizados de datos de carácter personal

    Obligaciones de los titulares de ficheros automatizados de datos de carácter personal

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Aunque no se trate de materia de nuestra especialidad, hemos juzgado de interés para los asociados, recogiendo una acertada sugerencia de nuestro compañero Robert García-Cairó, preparar una nota de divulgación sobre la cuestión enunciada en el encabezamiento, que, como nos indica R.G.-C. afecta a la mayoría de despachos profesionales y a una buena parte de sus clientes. La normativa reguladora viene constituida por: — Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (BOE 31-10), sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. — Real Decreto 1632/94, de 20 de junio (BOE 21-6), que reglamenta la ley anterior. — Resolución de 22 de junio de 1994 (BOE 23-6) de la Agencia de Protección de Datos que aprueba los modelos en soporte papel y magnético para hacer las correspondientes inscripciones en el Registro General de Protección de Datos. El artículo 24-1 y 2 de la ley y artículo 6 del reglamento disponen que toda persona o entidad que pretenda crear un fichero de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos, en modelo normalizado, en el que se especificarán los extremos que el reglamento detalla.

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  • Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)

    Inconstitucionalidad, pero poca, de la investigación de cuentas corrientes (Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1994)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En los primeros días del mes de julio, en que redactamos estas líneas, la prensa diaria difundió a bombo y platillo, y en algún caso con titulares sensacionalistas, que el Tribunal Constitucional había declarado inconstitucional la investigación de cuentas corrientes de los contribuyentes. La noticia, dada sin más matizaciones, produjo una lógica conmoción.

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  • El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción

    El fraude fiscal, el fraude de ley y las economías de opción

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Francisco Espinosa López
    • 0 comentaris

    Nuestro sistema tributario no goza de una aceptación social generalizada en la medida que sería deseable. Este hecho real, es el efecto de una de las causas que lo provocan. No es propósito de este trabajo el analizarlas. Simplemente apuntarnos algunas de ellas porque estoy convencido de que si no se eliminan, difícilmente se logrará corregir los efectos indeseados que generan. El sistema tributario actual no es neutral sino beligerante con el ahorro, la inversión y el empleo. No es equitativo porque genera efectos discriminatorios. No es simple, sino complejo. En definitiva, es desincentivador y carece de la capacidad y eficacia necesaria para impulsar de forma continuada el desarrollo y crecimiento económico que es, en definitiva, un medio para lograr un mayor bienestar social a nivel general. Considero que es necesario su adaptación plena a los principios constitucionales, (seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, etc.), cosa aún no lograda, dotándole, por este hecho, de permanencia, credibilidad, neutralidad, equidad y simplicidad, sin olvidar, asimismo, que es necesario satisfacer ese deseo ya clamoroso de conseguir «un equilibrio ponderado entre las potestades de la Administración y los derechos de los contribuyentes» requisito necesario para lograr la operatividad pacífica del sistema.

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  • Modificaciones en la ley del IVA (Ley 23/1994, de 6 de julio)

    Modificaciones en la ley del IVA (Ley 23/1994, de 6 de julio)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 10/94 comentábamos la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 27 de octubre de 1993, según la cual no deben incluirse en la base imponible del IVA los intereses por aplazamiento del precio, devengados con posterioridad a la entrega de los bienes o a la prestación de los servicios. La obligada modificación de la ley española del IVA con este motivo ha sido llevada a cabo por la ley citada en el encabezamiento. Al mismo tiempo, se introducen otros retoques en la ley del IVA. La exposición de motivos justifica estos retoques por «las recientes modificaciones de la normativa comunitaria de armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido, los nuevos criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la interpretación de dicha normativa y el objetivo permanente de perfeccionar la adaptación de nuestra legislación a la comunitaria».

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  • Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)

    Breve nota adicional sobre la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras de Comercio (Sentencia del Tribunal Constitucio¬nal de 20 de junio de 1994)

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 30/94 nos permitíamos poner en duda que fuese constitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio, a la vista de la doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia 13/1994, de 14 de abril, que declaró inconstitucional la adscripción obligatoria a las Cámaras de la Propiedad Urbana. En una «nota de última hora» hacíamos referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1994, que —aventurábamos a reserva de conocer su texto— confirmaba el punto de vista que exponíamos. Una vez conocido el texto, nos ratificamos en dicho punto de vista. Ciertamente, el fallo de la sentencia se refiere exclusivamente a los preceptos que establecían la obligatoriedad de adscripción a las Cámaras en la ley de 29 de junio de 1911 y en el Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929, pero sus fundamentos jurídicos son, a nuestro juicio, igualmente aplicables a la ley de 1993. Según referencias de prensa, alguno de los magistrados del Tribunal Constitucional se pronunció oficiosamente en este sentido. Como cabía esperar, la fundamentación jurídica de la sentencia es rigurosamente paralela a los de la 113/94, examinando si las Cámaras de Comercio cumplen los «tres criterios mínimos y fundamentales a la hora de determinar si una determinada asociación de creación legal, de carácter público y adscripción obligatoria puede superar un adecuado control de constitucionali¬dad».

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  • No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea

    No tributación en España de los intereses pagados a residentes en otros países de la Unión Europea

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Un asociado de Barcelona ha hecho llegar a nuestras manos un vergonzoso acuerdo de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT, que viene a poner de manifiesto el abismo de abyección técnica en que ha caído la en otros tiempos prestigiosa Administración tributaria españo¬la. Se trataba de una sociedad residente en España que había venido pagando intereses a otra sociedad residente en Italia. La Inspección entiende que dichos intereses debían haberse sometido a tributación en España y levanta acta a la empresa española pagadora, como responsable solidaria. El asesor de la presunta responsable, en período de alegaciones, aduce que una parte de estos intereses fueron exigibles ya en el año 1991, por lo que les sería aplicable la norma de no sujeción del artículo 23-Tres-f)-3 de la LIS, en su redacción establecida por la ley 31/1990, de presupuestos para 1991: «Los intereses e incrementos de patrimonio derivados de bienes muebles no se considera¬rán obtenidos o producidos en España, cuando correspondan a personas jurídicas o entidades no sujetas por obligación personal de contribuir que tengan su residencia habitual en otros Estados miembros de la Comunidad Económica Europea y no operen a través de establecimiento permanente en España.» La Dependencia Regional de Inspección rechaza la alegación con este increíble considerando:

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  • Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración  a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    Aspectos mercantiles y fiscales de la remuneración a los administradores de sociedades a partir de su nuevo encuadramiento en el sistema de la Seguridad Social

    • 1/7/1994
    • Autores
    • Aurelio Alvarez Pérez
    • 0 comentaris

    NOTA DE LA REDACCIÓN DE LOS INFORMES — Recogemos por su interés la colaboración del compañero Aurelio Alvarez Pérez, no sin advertir que el criterio que expresa en la pg. 3 sobre el tipo de retención de las participaciones de los Administrado¬res, es polémico. El criterio de A.A.P. es el de la Administración y también el de Francisco Espinosa López en la colaboración 5/94. Discrepa el autor de la presente nota, quien, en su informe 13/94, sostiene que el tipo de retención fijo del 30% es aplicable tan sólo a los «miembros de Consejos de Administración y de las juntas que hagan sus veces», y que el resto de los administradores quedan sometidos a retención por escala. Hacemos esta puntualización sin ánimo de reabrir la polémica ni —mucho menos— de decir la última palabra. Tratamos, simplemente, de no producir confusión a los asociados. Cada cual valorará los argumentos de una y otra parte. J.A.V.

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  • Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    Cómputo de la superficie en los almacenes de los mayoris¬tas

    • 1/7/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
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    En una de las últimas reuniones de los lunes barceloneses, un asociado planteó su duda sobre si la norma de la regla 14ª-F)-b)-5º, según la cual, a efectos de la cuota por superficie de los locales, se computará «el 15% de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases», es aplicable a los almacenes de los comerciantes mayoristas. Emitimos por escrito nuestra opinión que coincide con la que mayoritariamente expusieron los presentes en la reunión. La regla 14º-F) comienza estableciendo su ámbito de aplicación en los siguientes términos: «A efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la nota común de la sección 1ª y la segunda nota común de la sección 2ª de las tarifas...» Las aludidas notas comunes hacen referencia a todos los tipos de actividades comprendidas en las secciones 1ª y 2ª, sin que nada autorice una interpretación restrictiva que excluya determinadas actividades o tipos de actividades.

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  • La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    La doctrina administrativa del TEAC y la doctrina científica, italiana y española, se obstinan, incomprensiblemente, en negar la doctrina Huguet

    • 1/6/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro informe 15/93, del mes de marzo de aquel año, glosando la resolución del TEAC de 21 de septiembre de 1992, ofrecíamos algunas tímidas objeciones a la llamada doctrina Huguet, según la cual constituyen incrementos no justificados de patrimonio todas las inversiones respecto de las que no se pueda probar, no sólo que podrían justificarse con las rentas del ejercicio o con la enajenación de otros elementos patrimoniales preexistentes, sino además la rigurosa «concatenación» de los medios de pago utilizados. De modo que, si en el período que media entre la desinversión y la inversión, usted ha tenido el mal gusto de poseer dinero en billetes del Banco de España o emitir, o aceptar como instrumento de pago cheques al portador, la «concatenación» queda rota irremisiblemente y su inversión es incremento patrimonial no justificado. A raíz de la divulgación de aquel informe, el Sr. Huguet reprochó benévolamente nuestra herética audacia y, con las lágrimas en los ojos, hubimos de pedirle perdón. Pero he aquí que el TEAC, contra todo pronóstico, se obstina en contradecir la doctrina Huguet.

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  • Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    Tratamiento en IRPF del incremento patrimonial obtenido por enajenación de explotaciones empresariales

    • 1/6/1994
    • Autores
    • Pedro Bujidos Garay
    • 0 comentaris

    CONSULTA Se consulta sobre el alcance que debe darse al inciso del art. 41.3 párrafo tercero de la ley 18/91 «salvo en los supuestos de cese en el ejercicio de la actividad » con referencia a los siguientes casos: a) actividad empresarial que se continúa por el adquirente. Se hace expresa referencia en la consulta al supuesto de traspaso de local de una farmacia. b) empresario agrícola que posee dos explotaciones, vende una de ellas y continúa su actividad en la finca que no ha enajenado. ANTECEDENTES LEGALES Art. 41 de la ley 18/94. CONTESTACIÓN En relación con el caso a) la Administración Tributaria se ha definido al contestar la DGT en 21.10.92 «que no se aprecia la concurrencia de que existe cese en el ejercicio de la actividad por el simple hecho de cambio de titular en la actividad, cuando lo que se transmite es el negocio en su conjunto, que será explotado por el siguiente titular».

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