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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

Filtres de cerca
  • Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    Insistimos: no es preciso garantizar las sanciones mientras no sean firmes en vía administrativa

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 29/94, bajo el título «Breve nota sobre la no ejecutividad inmediata de los acuerdos que impongan sanciones tributarias en cuanto a éstas», transmitíamos a los asociados la tesis, —no original de este modesto informante— que queda sintéticamente expuesta en el encabezamiento. Incluso, contraviniendo nuestras habituales buenas costumbres, dábamos una receta o modelo prêt a porter de otrosí solicitando la suspensión sin garantía ante los tribunales económico-administra¬tivos. El fundamento está en el artículo 138-3 de la ley 30/92 que, refiriéndose al procedimiento sancionador dispone: «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.» Lo cual no es sino consecuencia obvia del principio de presunción de inocencia declarado en el artículo 24-2 de la Constitución y tan altamente valorado en estos días por nuestro presidente del Gobierno. Los principios que inspiran el orden jurídico penal son aplicables también en el orden sancionador administrativo, según la archiconocida doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981: «Los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamien¬to punitivo del Estado, tal y como refleja la Constitución (art. 25, principio de legalidad), y una muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.»

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  • Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    Régimen Económico y Fiscal de Canarias. La reserva para inversiones

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Salvador Miranda Calderín
    • 0 comentaris
    Ponencias desarrolladas en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias el 30 de Noviembre de 1994.

    La ley 19/1994 de Modificación del Régimen Económico y fiscal de Canarias regula, entre otras medidas, las de ahorro fiscal al esfuerzo inversor de las empresas realizado con su autofinanciación. La figura jurídica creada es la RESERVA PARA INVERSIONES continuadora de la tradición existente en el empresariado canario del uso del Fondo de Previsión para Inversiones. Pendientes aún de la publicación del Reglamento que regula dicho incentivo fiscal, dos son los temas que por su dificultad pretendemos abordar en el presente estudio, por un lado la aplicación de la Reserva para Inversiones en Canarias a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por otro el cálculo de la dotación máxima de la Reserva en el Impuesto sobre Sociedades. Ambos temas se plantean y concluyen independientemente y fueron presentados el pasado 30 de Noviembre de 1994 en la Jornada Regional de Estudio celebrada por la Delegación Territorial de Canarias de la Asociación Española de Asesores Fiscales.

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  • La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    La responsabilidad del asesor fiscal en el ejercicio de su actividad profesional

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Isaac Merino Jara y José L. Serrano González de Murillo
    • 0 comentaris

    Como es bien sabido, la complejidad y ambigüedad de la normativa tributaria, así como la indudable ventaja económica que supone una inteligente gestión de los asuntos fiscales, determina que gran número de contribuyentes (particularmente, grandes empresarios, tanto individuales como colectivos, así como los llamados autónomos) se vean crecientemente inclinados a confiar dicha gestión a profesionales expertos en la materia tributaria, y ello tanto para interpretar adecuadamente las disposiciones fiscales como para analizar desde ese punto de vista los supuestos de hecho tributarios que el contribuyente realiza, con la finalidad de determinar correctamente —y en el sentido más favorable para éste— las obligaciones tributarias pertinentes. Las invectivas que están recibiendo los profesionales de la asesoría, como colectivo, son injustas, al socaire de determinadas operaciones de las denominadas de «ingeniería fiscal», que en el fondo no son sino, en muchas ocasiones, mecanismos auspiciados por las insuficiencias técnicas de las propias normas, desprovistas en demasiados casos del necesario soporte conceptual.

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  • Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 	de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    Novedades fiscales introducidas por la Ley 65/1997 de presupuestos para 1998, la ley 66/1997 de acompañamiento y el RD/Ley 37/1998 sobre la fiscalidad de las pequeñas y medianas empresas

    • 1/1/1995
    • Autores
    • Mercè Busquets Alted
    • 0 comentaris

    LEY 65/1997, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1.998. TÍTULO VI: NORMAS TRIBUTARIAS. Capítulo I: Impuestos Directos. Sección 1a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(artº 55 a 63) Sección 2a: Impuesto sobre Sociedades. (artº 64 a 65) Sección 3a: Impuestos Locales. Impuesto sobre Bienes Inmuebles (Artº 66) Impuesto sobre Actividades Económicas. (artº 67) Capítulo II: Impuestos Indirectos. Sección 1a: Impuesto sobre el Valor Añadido. (Artº 68) Sección 2a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac¬tos Jurídicos Documentados. (Artº 69) Sección 3a: Impuestos Especiales. Impuesto sobre Hidrocarburos. (Artº 70). Impuesto sobre Productos Intermedios. (Artº 71) Sección 4a: Impuesto sobre la Prima de Seguros. (Artº 72) Capítulo III: Otros Tributos, Tasas y otras Prestaciones de carácter Público. (Artº 73) Disposiciones Adicionales: Segunda: Asignación tributaria a fines religiosos y otros. Sexta: Interés legal del dinero. Novena: Coeficientes de actualización del valor de adquisición (IRPF). Decimoquinta: Actividades y programas prioritarios de mecenazgo. Vigésimo tercera: Rectificación de las escalas del IRPF y Patrimonio.

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  • Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    Intereses de demora exigibles por la Administración cuando el Tribunal Económico resuelve después de pasado un año

    • 1/1/1995
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    El artículo 81-10 del RPREA dispone: «Cuando se ingresa la deuda tributaria, por haber sido desestimada la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en la cuantía establecida en el artículo 58, apartado 2, letra b) de la Ley General Tributaria, por todo el tiempo que durase la suspensión, más una sanción del 5% de aquella, en los casos en que el Tribunal apreciase temeridad o mala fe.» Este precepto ha de ponerse en relación con el núm. 5 del mismo artículo, en el que se determina el importe de la garantía a prestar para solicitar la suspensión: «La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un 5% de aquélla a los efectos previstos en el presente artículo.»

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  • ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    ¡Que no, que en IAE y en licencia fiscal no se pueden imponer sanciones por infracción grave, ni exigir intereses de demora! (Instrucción 5/1993, de 26 de mayo del Director General de la AEAT)

    • 1/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En nuestro trabajo 48/91, en el que comentábamos las normas de gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, hacíamos notar que la falta de presentación de declaraciones de alta, de variación o de baja, así como el incumplimiento de plazos establecidos constituían infracciones tributarias simples, y habían de ser sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la LGT, y no, por lo tanto, como infracción grave tipificada en el artículo 79-a) de la ley. Así se establecía, claramente, en el artículo 18 del R.D. 1172/1991, de 26 de junio: «La falta de presentación de declaraciones a que se refieren los artículos 4º, 5º y 6º de este Real Decreto, así como el incumplimiento de los plazos establecidos para los mismos, constituyen infracciones tributarias simples, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78 de la ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria y serán sancionadas con arreglo a lo establecido en el artículo 83 de la citada ley.» Obviamente, la misma regla era y es aplicable a la extinguida Licencia Fiscal, puesto que el fundamento es el mismo: que no se puede cometer la infracción grave consistente en la falta de ingreso, cuando no hay obligación de autoliquidación. En nuestro informe 37/92, del mes de julio de aquel año, insistíamos sobre el tema, a propósito de la encomiable Circular 1/92, de 24 de abril del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, que volvemos a transcribir aquí: «1ª.- La falta de presentación de las declaraciones de alta, variación o baja constituye infracción tributaria simple según el art. 78 de la LGT y 18 del RD 1172/1991, sancionable con arreglo al art. 83 de la LGT.

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  • La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    La base imponible y el tipo impositivo del Impuesto Municipal sobre construcciones, instalaciones y obras

    • 1/12/1994
    • Autores
    • Idoa Bengoa Geisler, Inés Idígoras Rubio, Antonio Tena Núñez
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    I. INTRODUCCIÓN. II. EL CONCEPTO DE «COSTE REAL Y EFECTIVO» A EFECTOS DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO. III. PUNTO DE PARTIDA: EL PROYECTO VISADO POR EL COLEGIO. IV. PARTIDAS EXCLUIDAS DEL COSTE REAL Y EFECTIVO: a) Honorarios técnicos b) Gastos generales y beneficio industrial c) Maquinaria d) Impuesto sobre el Valor Añadido V. EL TIPO IMPOSITIVO.

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  • Proyectos de Ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria y Ley Orgánica que modifica el Código Penal en relación con los preceptos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

    Proyectos de Ley de reforma parcial de la Ley General Tributaria y Ley Orgánica que modifica el Código Penal en relación con los preceptos relativos a los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social

    • 1/12/1994
    • Autores
    • Jesús Martín García
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    I.- INGRESOS FUERA DE PLAZO ART. 61 L.G.T. A).- EL PAGO EN PLAZO Es la forma natural del cumplimiento de la obligación tributaria. 1. Debe hacerse dentro de los plazos que determine: • La normativa reguladora de cada tributo • En su defecto, el Reglamento General de Recaudación 2. Se produce el devengo de intereses de demora: • Cuando vence el plazo, sin efectuar el pago • En los supuestos de suspensión. • En los aplazamiento o prórrogas 3. Aplazamientos: La Admón. puede aplazar o fraccionar, en los casos y forma que determine el R.G.R., con los siguientes requisitos: • Que la situación económico financiera del deudor le impida transitoriamente, hacer frente a su pago puntual. • Que se garantice, en los términos previstos en R.G.R. • Excepciones a la garantía: Cifras inferiores a las señaladas por M Hacienda Deudor carece de bienes suficientes y la ejecución de su patrimonio afecta sustancialmente: Al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva O produce graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública.

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  • Modificaciones tributarias para 1995

    Modificaciones tributarias para 1995

    • 1/12/1994
    • Autores
    • Juan Carlos López-Hermoso Agius
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    Con carácter coyuntural la Ley de Presupuestos modifica cada año determinados impuestos con el fin de actualizar las cuantías de las deducciones o determinados límites establecidos para la aplicación de otras normas. Además, a esta Ley de Presupuestos, se acompaña otra Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, conocida por Ley de Acompañamiento, que recoge aquellas otras modificaciones normativas que van más allá del carácter conyuntural al modificar la regulación sustantiva de los tributos. Sin perjuicio de posteriores modificaciones que pudieran producirse en la tramitación parlamentaria, los principales cambios, ordenados por impuestos, son los siguientes:

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  • Un documento honesto: el informe de la unidad especial para la prevención y corrección del fraude

    Un documento honesto: el informe de la unidad especial para la prevención y corrección del fraude

    • 1/12/1994
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En el mes de julio pasado vio la luz, de manera casi inadvertida y sigilosa, un documento que el informante, acostumbrado a padecer el siniestro talante de una parte, tal vez no mayoritaria, pero bastante significativa, de la Administración tributaria estatal en Cataluña, califica, sin reservas, de sensacional. Se trata del Informe de la «Unidad especial para el estudio y propuesta de medidas para la prevención y corrección del fraude», presidida por Manuel Bravo Paiva, persona financiera y tributaria a la que no tenemos el honor de conocer, pero que merecería —si tuviésemos sombrero o cuando menos boina— una enérgica y decidida acción de destocamiento y pleitesía floreada, a la manera de las salutaciones del Barroco. Ya que ni sombrero, ni boina ni una barretina, poseemos, quede aquí este floreo de palabras, como mínimo homenaje a la honestidad debido. El conocimiento de este importante documento nos ha llegado a través de un Editorial firmado por el profesor valenciano Juan Martín Queralt, en la revista «Tribuna Fiscal», nº 49, noviembre 1994, bajo el título de «Un buen punto de partida: El informe de la Comisión Antifraude». En dicho editorial se recoge una muy acertada selección de las recomendaciones del Informe, a la que nos remitimos, ya que siendo una publicación accesible a todos los asociados, no es cosa de repetir información. Permítasenos tan sólo anotar al margen que, si hemos calificado el documento de sensacional, es porque: Primero. Por primera vez desde hace bastantes años, —por lo menos doce— una comisión constituida en el seno de la Administración tributaria hace un diagnóstico realista de las causas del fraude, atendiendo a la realidad social que podemos observar los ciudadanos desde la calle, y no a la que se avizora desde el búnquer de la Administración, donde no se enteran de nada. Segundo. Por primera vez desde hace bastantes años —por lo menos doce— se abandona la visión maniquea del mundo, dividido en una minoría selecta y angelical— los hombres y mujeres de Harrelson que ejercen la sagrada función inspectora —y una mayoría abyecta y depravada— los 'obligados tributarios' —que, no contentos con defraudar sistemáticamente, utilizan en sus transacciones billetes de banco y cheques al portador, olvidando las sagradas obligaciones impuestas por la doctrina huguetiana de la concatenación. Tercero. Por primera vez desde hace bastantes años —por lo menos doce— se reconoce públicamente que una de las causas básicas del divorcio entre Administración tributaria y ciudadanos y, consiguientemente, de que la obligación de contribuir no se perciba por muchos ciudadanos como una obligación ética, es, precisamente, el talante inquisitorial de una Adminis¬tración que antepone el objetivo recaudatorio, peti qui peti a la realización de la justicia distributiva predicada por el artículo 31 de la Constitución. Reproducimos un fragmento especialmente significativo en este sentido:

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