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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

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  • RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    RECIENTES ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE INFRACCIONES Y SANCIONES: IMPUGNACIÓN DEL ACTA DE CONFORMIDAD, CRITERIO DE PERJUICIO ECONÓMICO, SANCIONES POR LIQUIDACIONES DE IRPF ANTERIORES A 1988

    • 1/5/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Ya hemos tenido ocasión de comentar reiteradamente que, desde el momento en que, dictada la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990, la Administración vio disipados los temores de que fueran declaradas inconstitucionales las normas que tipificaban las infracciones tributarias en la ley 10/1985, se ha producido una espectacular vuelta atrás en la práctica administrativa en materia de sanciones. Como es sabido, la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 -dictada bajo aquel santo temor reverencial-, recogiendo reiterada doctrina del Tribunal Supremo, declaraba que no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta que una persona o entidad que hubiese declarado fielmente o recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión materialmente típica a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entendiese vulnerada.

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  • INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN: BREVE NOTA ADICIONAL AL INFORME 7/92 (Resolución del TEAC de 26-2-1992)

    INTERRUPCIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y PRESCRIPCIÓN: BREVE NOTA ADICIONAL AL INFORME 7/92 (Resolución del TEAC de 26-2-1992)

    • 1/5/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En el informe citado en el encabezamiento, reseñábamos una resolución del TEAR de Valencia según la cual la interrupción por más de seis meses de las actuaciones administrativas de inspección, incluso cuando dicha interrupción tenga lugar en la fase conclusiva del procedimiento -es decir, entre la extensión del acta y el acuerdo resolutorio del inspector jefe- produce el efecto previsto en el artículo 31-3º y 4º del RGI: se entiende no producida la interrupción de la prescripción por el inicio de las actuaciones. Pero la alegría dura poco en casa de los pobres. Nuestro compañero de Valencia Francisco Serantes nos ha hecho llegar una resolución del Tribunal económico-administrativo Central, de fecha 26 de febrero de 1992, que sustenta la tesis contraria. La argumentación del TEAC se apoya, fundamentalmente, en la ubicación sistemática del artículo 31 RIS, dentro del Título I, «Actuaciones Inspectoras». Dicho título I se cierra con los artículos 41 y 42. El primero de ellos declara que «las actuaciones inspectoras se darán por concluidas cuando, a juicio de la Inspección, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios que fundamenten los actos de gestión que proceda dictarse...». Según el artículo 42, «cuando proceda concluir las actuaciones inspectoras, se procederá, sin más, a documentar el resultado de las mismas conforme a lo dispuesto en el Título II de este reglamento, entendiéndolas así terminadas».

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  • INTERESES DE DEMORA EN LAS LIQUIDACIONES DE IRPF, POR LOS EJERCICIOS DE 1987 Y ANTERIORES  (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 y 22 de abril de 1992)

    INTERESES DE DEMORA EN LAS LIQUIDACIONES DE IRPF, POR LOS EJERCICIOS DE 1987 Y ANTERIORES (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 y 22 de abril de 1992)

    • 1/5/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Recordemos. Intentando salvar el vacío legal producido por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, la resolución de la Secretaría General de Hacienda de 28 de febrero de 1989 dispuso en su instrucción 3ª que los sujetos pasivos que, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989, no pudiesen cuantificar los ingresos que deseasen realizar por dicho impuesto, amparándose en lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 61 de la Ley General Tributaria, podrían obtener la exclusión de las sanciones correspondientes a las infracciones tributarias cometidas, comunicando a la Administración los elementos del hecho o de la base imponible o los demás necesarios para cuantificar sus obligaciones tributarias que no hubieran declarado previamente, en los plazos reglamentariamente establecidos. A continuación, se preveía que la Administración Tributaria, una vez en vigor las disposiciones derivadas de la sentencia del TC practicaría las correspondientes liquidaciones provisionales, notificándolas a los sujetos pasivos. Según la instrucción estas liquidaciones incluirían «los intereses de demora correspondientes» exclusivamente por el tiempo transcurrido entre el término del plazo voluntario de declaración y el día en que se hubiesen presentado la comunicación, con el consabido mínimo del 10%. El artículo 20-2 de la ley 20/89 dispuso lo siguiente: «Cuando los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas hubiesen formulado al amparo de lo previsto en la Instrucción Tercera de la Resolución de 28 de febrero de 1989 de la Secretaría General de Hacienda, comunicaciones a la Administración Tributaria reconociendo la existencia de elementos necesarios para cuantificar sus obligaciones tributarias, no declaradas previamente, procederán a realizar en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, las autoliquidaciones e ingresos que procedan, según los casos, por aplicación de las reglas a que se refiere el apartado 5 del artículo 15 o de los criterios del párrafo segundo del artículo 17, en relación con las disposiciones de los Capítulos I y II de esta ley. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse realizado la autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria, la Administración procederá a realizar las actuaciones pertinentes para su exacción, con imposición de las sanciones y liquidación de los intereses de demora que correspondan de acuerdo con las disposiciones en vigor.»

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  • OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL O CONJUNTA EN EL IRPF (Contestación de la DGT de 2-11-1990)

    OPCIÓN POR LA TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL O CONJUNTA EN EL IRPF (Contestación de la DGT de 2-11-1990)

    • 1/5/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Bajo la vigencia de la ley 20/1989 (ejercicios de 1988 a 1991, ambos inclusive) La resolución de la DGT citada en el título mantiene la tesis de que, bajo la vigencia de la ley 20/1989, una vez ejercitada la opción por la tributación individual o conjunta para un ejercicio determinado, no es posible alterarla para el mismo ejercicio. El tema no es nuevo en estos informes, ya que fue tratado en el trabajo 8/1991, en el que sustentábamos el criterio favorable a la posibilidad de alterar la opción. La DGT se pronuncia en sentido contrario, basándose en los siguientes argumentos: a) La opción por la tributación individual o conjunta no implica la existencia de un error de hecho o de derecho que pueda subsanarse por la vía del artículo 156 de la ley General Tributaria o por la del artículo 121 del RPREA, sino que nos encontramos ante el ejercicio de un acto voluntario del sujeto pasivo o de los sujetos pasivos, del que deriva una determinada situación jurídica, con distintas consecuencias según el régimen de tributación elegido. b) El ejercicio de esta facultad de opción al presentar la declaración, debe entenderse como un acto del declarante que le impediría posteriormente ir contra sus propios actos. c) Según el último párrafo del artículo 2 de la ley 20/1989, «el ejercicio de la opción por la tributación individual para un período impositivo determinado, no impedirá a los miembros de la unidad familiar tributar conjuntamente en otros posteriores», de donde deduce el redactor de la contestación que el ejercicio de la opción no puede variarse con respecto a un mismo ejercicio.

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  • ¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)

    ¿SON REPERCUTIBLES LOS INGRESOS A CUENTA POR RETRIBUCIONES EN ESPECIE? (Resolución de la DGT de 24 de marzo de 1992)

    • 1/5/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento El artículo 27-tres de la nueva LIRPF dispone: «En los casos de retribución en especie, se incluirá como rendimiento neto del trabajo personal la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado uno de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta realizado por quien satisfaga esta modalidad de retribución.» Cabe plantearse la duda sobre si nos hallamos ante una norma imperativa, que obliga a incrementar la base imponible en el importe del ingreso a cuenta, y que incluso, incidiendo en una relación de derecho privado, prohíbe la repercusión del ingreso a cuenta sobre el perceptor de la retribución en especie; o bien ante una norma de carácter dispositivo, que establece la regla a aplicar para la determinación de la base imponible cuando el pagador y el perceptor de la retribución en especie no hayan establecido pactos sobre la incidencia del ingreso a cuenta o estos pactos no le consten a la Administración. El tenor literal del precepto -el inciso «en su caso»- y el sentido común -sentido común jurídico y sentido común a secas- conducen hacia la segunda interpretación. Sin embargo, la Dirección General de Tributos, como veremos, entiende lo contrario.

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  • MISCELÁNEA DE IRPF E IS: DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO, OPERACIONES VINCULADAS, SOCIEDADES TRANSPARENTES

    MISCELÁNEA DE IRPF E IS: DEDUCCIÓN POR CREACIÓN DE EMPLEO, OPERACIONES VINCULADAS, SOCIEDADES TRANSPARENTES

    • 1/4/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En el informe 17/1992 nos hemos referido a una serie de consultas transmitidas por la Presidencia de la Asociación, a una de las cuales dábamos especial relieve por presentar perfiles más complejos. En el presente, agrupamos las tres consultas restan¬tes, susceptibles de ser contestadas sucintamente. 1. Subsistencia de la deducción por creación de empleo para los empresarios individuales. El artículo 78-5 de la ley 18/1991 declara aplicables a los sujetos pasivos por IRPF que ejerzan actividades empresariales o profesionales «los incentivos y estímulos a la inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción». El artículo 26 de la ley 61/1978 del Impuesto sobre Sociedades incluía, bajo la rúbrica común de «deducción por inversiones», tanto la deducción por inversión en activos fijos nuevos como la deducción por creación de empleo. Tanto una como otra fueron objeto de diversas modificaciones en su regulación a través de posteriores leyes de presupuestos. Pero, hasta 1988, inclusive, se mantuvo la rúbrica común. Fue en la ley de presupuestos para 1989 cuando, por primera vez, la modificación del artículo 26 LIS aparece bajo la rúbrica «deducciones por inversiones y creación de empleo». La misma rúbrica se mantiene en el real decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, en la ley 5/1990, de 29 de junio y en la ley de presupuestos para 1991. Este cambio de rúbrica, unido al hecho de que el transcri¬to artículo 78-5 de la ley 18/1991 utiliza sólo el término «inver¬sión» lleva a plantear la duda sobre si, para los empresarios individuales, se mantiene el derecho a la deducción por creación de empleo.

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  • Novedades en IRPF para 1995

    Novedades en IRPF para 1995

    • 1/4/1992
    • Autores
    • Roberto Biel Rubio
    • 0 comentaris

    En este trabajo, se pretenden recoger las principales novedades en IRPF para 1995, junto con las vigentes en 1994 y temas que merecen una contínua actualización. Se dedica un extenso capítulo a la Estimación Directa, aplicado tanto a las actividades profesionales como empresariales.

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  • CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS (MATIZACIÓN A LOS INFORMES 9/92 Y 13/92)

    CÓMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS TÍTULOS EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS (MATIZACIÓN A LOS INFORMES 9/92 Y 13/92)

    • 1/4/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En los trabajos citados en el encabezamiento tocábamos, entre otros puntos, el del cómputo de la antigüedad de los títulos, a efectos de incrementos o disminuciones patrimoniales, cuando entre la fecha de adquisición y la de enajenación, se hubiesen producido aumentos de capital con cargo a reservas. Las conclusiones a las que llegábamos en torno a este tema eran: a) Si el aumento de capital se formalizó mediante la emisión de nuevas acciones liberadas, la antigüedad de los nuevos títulos sería la correspondiente a la fecha del acuerdo de ampliación. Esta solución tiene su soporte legal en el artículo 48-uno-a), párrafo 4º, según el cual «cuando se trate de acciones total o parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.» Y ha de ponerse en relación con el artículo 48-dos, cuando dispone: «A efectos de lo dispuesto en los apartados a), b) y c) del apartado anterior, se considerará, cuando existan valores homogéneos, que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquéllos que adquirió en primer lugar.» b) Si la ampliación de capital se formalizó mediante estampillado de las acciones antiguas, aumentando su valor nominal, entendíamos que, en el caso posterior de enajenación, el total valor de enajenación habría de prorratearse en propor¬ción al valor de adquisición originario y al nominal de la amplia¬ción. Y cada una de estas dos porciones tendría su tratamiento separado. En la primera, la antigüedad sería la correspondiente a la suscripción o adquisición originaria; y en la segunda, la correspondiente al acuerdo de ampliación. Entendíamos que esta solución tenía su soporte legal en el artículo 45-tres de la ley, que se refiere a las «mejoras» en los elementos patrimoniales transmitidos.

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  • DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE	E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES

    DEDUCCIÓN POR SALARIOS Y PRESTACIONES DE CAPITAL DEL CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE LOS EMPRESARIOS INDIVIDUALES

    • 1/4/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Evolución de la normativa fiscal La ley 44/1978 disponía taxativamente en su artículo 18-3: «No tendrán la consideración de gastos deducibles, en ningún caso: ...b) Los pagos o prestaciones de cualquier clase que se efectúen entre las distintas personas que componen la unidad familiar, los cuales tampoco se computarán como ingreso de la persona que los reciba.» Bajo el imperio de la norma transcrita, concebida bajo el principio de tributación conjunta obligatoria de los miembros de la unidad familiar, no era posible, por lo tanto, la deducción, como gastos de una actividad empresarial, de las retribuciones por prestaciones de trabajo o de capital del cónyuge o hijos menores en la empresa familiar. Dicha norma no figuraba entre las que fueron declaradas inconstitucionales en el fallo de la sentencia de 20 de febrero de 1989. Y ello es lógico, porque el precepto, aisladamente considerado, es congruente con el sistema de tributación conjunta, cuya subsistencia permitía la sentencia del TC, siquiera fuese como opción voluntaria. Lo que se declaraba inconstitucional era el carácter obligatorio del sistema de tributación conjunta. Pero, es claro que el repetido artículo 18-3 era incompatible con el sistema de tributación individual. Entendiéndolo así, el artículo 9-1-c) de la ley 20/1989 incluido entre las reglas de la tributación individual para los años 1988 y 1989 dispuso: «Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el correspondiente contrato laboral, que el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitual¬mente y con continuidad en las actividades empresariales, profesionales o artísticas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación de los rendimientos, la retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores al coste medio anual por empleado de la planti¬lla, si la hubiese, o en otro caso, al importe del salario mínimo interprofesional fijado para el ejercicio. Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores, en concepto de rendimientos de trabajo, a todos los efectos tributarios. Cuando el cónyuge o los hijos menores del sujeto pasivo que convivan con él realicen prestaciones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la explotación económica o actividad profesional o artística de que se trate, se deducirá, para la determinación de los rendimientos del titular, la contrapresta¬ción estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado, y, a falta de aquélla, éste último. La contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.»

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  • LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

    LA DOCTRINA DEL «FUMUS BONI IURIS» EN LA SUSPENSIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTE LOS TRIBUNALES

    • 1/4/1992
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Evolución de la doctrina de los tribunales en materia de suspensión En los últimos años, la doctrina jurisprudencial sobre la suspensión de los actos administrativos con ocasión de la interposición de recursos ante los Tribunales de Justicia ha experimentado una evolución de signo positivo -aunque no sin ciertas vacilaciones y contradiccio¬nes- en términos que permiten considerar superado el viejo principio «solve et repete». Dicho principio aparecía plasmado en el artículo 57-2)-d) de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, que enunciaba como requisito de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo, cuando tuviese como objeto contribuciones, impuestos, multas u otros créditos de la Hacienda Pública, unir al escrito de interposición el justificante del pago. Por otra parte, el artículo 122 de la misma ley consideraba -y considera, puesto que sigue formalmente vigente- la suspensión como excepción, y tan sólo para el caso de que la ejecución inmediata pudiese producir daños de imposible o difícil reparación, daños que, según la doctrina jurisprudencial tradicional, habrían de ser probados por quien los invocase.

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