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Treballs i Documents

Aquest apartat conté documents elaborats pels integrants o col•laboradors del Gabinet d'Estudis, així com documents i informes elaborats per organismes públics referits a temes d'actualitat tributària.

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  • NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993

    NOTA INFORMATIVA SOBRE EL AUTO DE LA AUDIENCIA NACIONAL DE 25 DE JUNIO DE 1993

    • 1/7/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    En las últimas semanas se ha producido un cierto revuelo en las páginas de la prensa y en algunos medios profesionales en torno al auto de la Audiencia Nacional, por el que, estimando un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado, se revocaba el sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid en relación con determinadas personas físicas y jurídicas contra las que se había abierto sumario por posibles delitos fiscales y de falsedad documental y que regularizaron su situación tributaria al amparo de las disposiciones adicionales 13ª y 14ª de la ley 18/1991. El propósito de esta nota es fundamentalmente informativo —facilitar la lectura del auto, cuyo texto no obstante adjuntamos, para que cada cual pueda formularse su propio juicio— y no crítico. La Audiencia distingue dos situaciones: a) Personas o entidades receptoras de facturas falsas, que no podían haber incurrido en delito fiscal, por no sobrepasar la cuota tributaria presuntamente eludida de 5.000.000 ptas.

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  • EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTI¬TUCIONALIDAD (Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 1993)

    EFECTOS DE LA NULIDAD DE PLENO DERECHO Y DE LA DECLARACIÓN DE INCONSTI¬TUCIONALIDAD (Sentencia del TSJ de Galicia de 26 de marzo de 1993)

    • 1/7/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento Por la presidencia de la Asociación se nos ha transmitido una interesante sentencia del TSJ de Galicia, recaída en un recurso que fue dirigido por el asociado de La Coruña, Gonzalo González Julián en la que se declara el derecho a la devolución de ingresos indebidos derivados de determinadas liquidaciones firmes, por ser nulo de pleno derecho el precepto reglamentario de que traían causa. Nuestro presidente nos solicita a este propósito un comentario sobre los efectos de la declaración de nulidad de pleno derecho, frente a los efectos de la declaración de inconstituciona¬lidad de normas legales. Este planteamiento ha sido sin duda sugerido por la aparente contradic¬ción entre la sentencia citada y la del Tribunal Constitucional 45/89 que, aun declarando la inconstitucionalidad de determinados preceptos de la ley del IRPF, limitaba los efectos de esta declaración en cuanto a los actos concretos de aplicación de dichos preceptos. El repetido planteamiento sirve como primera introducción al tema, pero creemos que es matizable. Sería prematuro, sin embargo, introducir mayores matizaciones, antes de examinar el contenido de la sentencia del TSJ de Galicia.

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  • CONSECUENCIAS FISCALES DEL ARRENDAMIENTO DE UNA AZOTEA EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA INSTALACIÓN DE UN RÓTULO LUMINOSO

    CONSECUENCIAS FISCALES DEL ARRENDAMIENTO DE UNA AZOTEA EN UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARA INSTALACIÓN DE UN RÓTULO LUMINOSO

    • 1/7/1993
    • Autores
    • Dña. Mª Lourdes Pérez-Luque
    • 0 comentaris

    I. Planteamiento de la Consulta. II. Determinación conceptual. 1. Código Civil. 2. Ley de Propiedad Horizontal. 3. Ley General Tributaria y nueva Ley del IRPF. III. Tratamiento fiscal del arrendamiento de la azotea. 1. Naturaleza del hecho imponible. 2. Sujeción al IAE. 3. Consecuencias en el IVA. 4. Id. en el IRPF. IV. Conclusión.

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  • NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)

    NORMATIVA APLICABLE EN EL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOSTERRENOS DE LOS MUNICIPIOS DE BARCELONA Y MADRID EN LOS AÑOS 1986 A 1989(Sentencia del TS de 13 de marzo de 1993)

    • 1/6/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La sentencia arriba citada —que resuelve un litigio entre el Ayuntamiento de Madrid y la Administración del Estado, ésta última como contribuyente— aparece publicado en Carta Tributaria, nº 182, pág. 109, rª 4313. En uno de sus fundamentos de derecho el Tribunal declara que, a partir de la entrada en vigor del R.D. legislativo 781/1986, de 18 de abril, el sistema impositivo del Ayuntamiento de Madrid se rige por las normas contenidas en dicho real decreto, y no por las de la ley de régimen local de 1955, a la que se remitía la ley de régimen especial del Municipio de Madrid. Ello se basa en que la disposición derogatoria 1-1ª del citado real decreto derogó, sin hacer salvedad alguna, la ley de régimen local de 1955. Como consecuencia de ello, se declara que al caso controvertido le era de aplicación la exención prevista en el artículo 90-1-a) del real decreto, a favor del Estado y sus organismos autónomos, y no el artículo 520-1-a) de la ley de 1955, como pretendía el Ayuntamiento. Es claro que las anteriores consideraciones son trasladables al Municipio de Barcelona, cuyo régimen especial ha seguido idénticas vicisitudes al de Madrid. El asociado Jorge García-Nieto nos ha dirigido la acertada sugerencia de dedicar un comentario a esta sentencia, ya que, más allá del caso concreto que resuelve —que poco nos afecta— puede tener importancia para la resolución de los numerosos litigios que en estos momentos están pendientes de sentencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como consecuencia de las liquidaciones que el Ayuntamiento de Barcelona practicó por tasa de equivalencia devengada el 31 de diciembre de 1989. Como se recordará, dichas liquidaciones fueron practicadas por la escala general del impuesto, y no por el tipo fijo del 5%, que había venido figurando en las ordenanzas municipales hasta el año 1987 inclusive. El Ayuntamiento desestimó los recursos de alzada presentados, basándose en que a este Municipio le era aplicable su régimen especial, que se remitía a la ley de 1955.

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  • MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS  (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)

    MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS (R.D. 803/1993, de 28 de mayo)

    • 1/6/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En el BOE de 29-5-1993 se ha publicado la disposición a la que se hace referencia en el encabezamiento, por la que se modifican determinados procedimientos tributarios. Podría pensarse que el real decreto recién publicado se dictaba en cumplimiento de la disposición adicional 3ª de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas. Dicha disposición ordenaba llevar a efecto reglamentariamente, en el plazo de seis meses, la adecuación a la ley citada de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa. Hubiera sido una excelente ocasión para remozar los reglamentos tributarios, depurándolos de normas que, sin tener soporte explícito en la ley general tributaria, sean contrarias a los principios que inspiran el procedimien¬to administrativo común; y, de paso, adaptar a estos principios los preceptos —que ya van siendo numerosos— que el Tribunal Supremo ha declarado ilegales en su redacción originaria. Sin embargo, la lectura del preámbulo del real decreto nos desengaña rápidamente. La disposición adicional 3ª de la ley no merece ni una mención. Y en cambio, se invoca ya de entrada la disposición adicional 5ª, según la cual los procedimientos tributarios se rigen por su normativa específica, y la ley de procedimiento administrativo común tiene carácter subsidiario. Al parecer, las autoridades tributarias siguen creyendo vivir en una ínsula-castillo, inmune a los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en general, y el procedimiento administrativo común en particular. A juicio del informante —quien lo ha razonado más ampliamente en otro lugar— no es así. Por supuesto, la ley general tributaria es, en la materia propia de su regulación, de aplicación primordial sobre la ley de procedimiento administrativo común. Pero los reglamentos tributarios que se opongan a la ley de procedimiento administrativo común y que no tengan soporte explícito en normas tributarias de rango legal, han devenido ilegales y, por lo tanto, nulos. Así se desprende de los principios de legalidad y jerarquía normativas que garantiza el artículo 9-3 de la Constitución, en el que no se hacen excepciones en favor de los altos covachuelistas del Ministerio de Economía.

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  • Cajas de seguridad y transmisión mortis causa

    Cajas de seguridad y transmisión mortis causa

    • 1/6/1993
    • Autores
    • Carmelo Forastero Romero
    • 0 comentaris

    Desde el pasado 6 de 1991, fecha en que entró en vigor el nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los herederos de titulares de cajas de seguridad alquiladas en bancos, Cajas de Ahorros o en otras entidades públicas o privadas, se han situado en una nueva y más favorable posición frente al Fisco comparación con la que habían mantenido durante la vigencia de la normativa anterior.

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  • REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)

    REGULACIÓN DE LAS OPERACIONES TRIANGULARES Y OTRAS MODIFICACIONES DE LA NORMATIVA DEL IVA (Real Decreto-Ley 7/1993, de 21 de mayo)

    • 1/6/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    La disposición a que arriba se hace referencia, de heterogéneo contenido, comprende «medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa Especial del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías». Por cierto que en el sumario del BOE de 27-5-93, en el que se inserta, la disposición se reseña bajo la rúbrica general de «Régimen económico-fiscal de Canarias» lo que puede haber dado lugar a que muchos compañeros —como le ocurrió de primera intención a quien suscribe— la hayan pasado por alto. En lo que se refiere a modificaciones en la normativa del IVA, objeto del presente comentario, se trata principalmente, como se explicita en el preámbulo del real decreto-ley, de recoger las normas de la directiva 92/111/CEE, particularmente en lo que afecta a las operaciones triangulares del comercio internacional. Al mismo tiempo, y aprovechando que, como de costumbre, el Pisuerga pasa por Valladolid, se ha introducido algún otro retoque normativo. El real decreto-ley ha entrado en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, es decir, el 27-5-93. Veamos, artículo por artículo, cuáles son las modificaciones y retoques. 1. Operaciones asimiladas a las entregas de bienes (art. 9-3º)

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  • SEGURIDAD JURÍDICA Y SECRETO DE LOS PLANES DE INSPECCIÓN

    SEGURIDAD JURÍDICA Y SECRETO DE LOS PLANES DE INSPECCIÓN

    • 1/6/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    Desde Aragón nos llega, con la sugerencia de que le dediquemos un comentario, un acuerdo de la Dependencia provincial de Inspección de la AEAT, en el que se plantea, en términos que podríamos considerar paradigmáticos, la antítesis que resumimos en el título. 1. Antecedentes En el mes de febrero de 199..., una empresa es requerida por la Inspección tributaria para que facilite determinadas actuaciones de colaboración con los órganos jurisdiccionales. Se recogen en diligencia el objeto concreto y alcance del requerimiento. La empresa aporta los documentos requeridos. En el mes de noviembre, del mismo año, se personan en el domicilio de la sociedad otros inspectores quienes extienden diligencia en la que se notifica el cambio de actuarios y requieren la aportación de nuevos documentos. La representación de la empresa interesada presentó ante el Inspector Jefe una reclamación en queja, al amparo del artículo 77 de la LPA de 1958, por entender que: a) Se había producido una variación sustancial en el objeto de la actuación iniciada y que cualquier comprobación que excediese del encargo de colaboración jurisdiccional debería hallarse amparada por uno de los planes a que se refiere el artículo 19 del RGI.

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  • NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    NOTA ESQUEMÁTICA DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS A TRAVÉS DE LA NORMA FORAL 5/93 (Vizcaya), 11/93 (Guipúzcoa) y 9/93 (Álava)

    • 1/5/1993
    • Autores
    • Santiago Pérez Eguizábal
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    ÍNDICE 1. Inversiones y creación de empleo 1.1. Deducción especial por inversiones 1.2. Deducción general por inversiones 1.3. Deducción por inversiones en I + D 1.4. Inversiones para el fomento de las exportaciones 1.5. Creación de empleo con contrato laboral indefinido 2. Reserva especial para Inversiones Productivas 3. Capitalización de las pequeñas empresas 4. Formación profesional 5. Límites en la aplicación de los beneficios. Aplicación temporal 6. Amortizaciones 7. Creación de nuevas empresas (vacaciones fiscales) 8. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 9. Estimación objetiva por signos, índices o módulos 10. Nueva tabla de amortizaciones para ejercicios cerrados a partir del 1.6.93 11. NF 8/88 y NF 5/93

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  • ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    ADICIÓN AL INFORME 21/93: LEY 3/1993, DE 22 DE MARZO, BÁSICA DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACIÓN

    • 1/5/1993
    • Autores
    • José Arias Velasco
    • 0 comentaris

    1. Planteamiento En estos días —principios de mayo de 1993— se encuentra en imprenta un informe redactado en el mes de abril, que titulábamos «El recurso permanente de las Cámaras de Comercio: Estado de la cuestión». Este pretencioso título daba a entender que creíamos ofrecer a los asociados todos los elementos de juicio que existían en aquel momento sobre la materia objeto de estudio. Pero —justo castigo a nuestra petulancia— se nos escapó que en el momento en que redactábamos aquel informe —principios de abril— se había publicado ya la ley 3/1993 de 22 de marzo (BOE del 23-3), básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Aunque dicha ley no altera sustancialmente las conclusiones de nuestro informe por lo que se refiere a las cuotas devengadas hasta su entrada en vigor —antes bien, entendemos que las reafirma— constituye un nuevo elemento de juicio muy a tener en cuenta. Al tiempo que ofrecemos al lector cinco céntimos de la nueva ley, en lo que se refiere al recurso permanente, aprovechamos la ocasión para rectificar una errata que se deslizó en el anterior trabajo: en él citábamos una sentencia del TSJ de Andalucía de 3 de noviembre de 1992, cuando la fecha verdadera es la de 3 de septiembre de 1992.

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